jueves, 26 de febrero de 2009

¿Nos vamos a poder negar a realizar la prueba de alcoholemia sin que constituya delito?

Aquí os dejo esta Sentencia que, a mí, me pareció interesante. Al menos, es una salida para un delito que parece tan objetivo como para no dejar margen al razonamiento defensivo. Comentad qué os parece:



En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil ocho


SENTENCIA Nº 392 de 2008

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCÍA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 69/2008, dimanante de Diligencias urgentes 73/2008 del Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña seguidos ante este Juzgado por delito conducción bajo Influencia bebidas o análogas, habiendo sido parte como acusado/a (...), con D.N.I. (...), hijo/a de FEDERICO y de CAROLINA, nacido/a en PAMPLONA el día (...) y con domicilio en (...), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado el día 26 de abril de 2008, representado/a por el/la Procurador/a ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido/a por el/la Letrado/a FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL y habiendo Intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral correspondiente con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del Art. 383 CP. El acusado es autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede Imponer al acusado las penas de 9 meses de prisión y 1 año y medio de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y costas. La defensa del acusado, solicita la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

Único.- Sobre las 07:30 horas del día 26 de abril de 2008 el acusado en la presente causa, (...) mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta Aprilia Sport City 200 matrícula ....-FTB, de su propiedad, por la Avenida del Ejército de esta ciudad de Pamplona, a velocidad elevada. Ello llamó la atención de una patrulla de la Policía Municipal, que procedió a interceptarlo y lo sometió a una prueba de muestreo con un etilómetro portátil indiciario, que arrojó un índice de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Trasladado a dependencias policiales, el acusado fue requerido para someterse a la prueba de detección de Intoxicación por alcohol mediante etilómetro digital de precisión, con advertencia de que en caso de negarse sería acusado de un delito contra la seguridad vial. El Sr. (...) de forma voluntaria, eludió realizar la prueba correctamente, si bien arrojó resultados parciales de 0,62 y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, con base en los cuales fue denunciado administrativamente por conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la permitida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados en virtud de los testimonios de los agentes de la Policía Municipal de Pamplona con carnés profesionales núms. 486 y 319, así como de las declaraciones del acusado, (...).

Segundo.- De tales hechos no se desprenden elementos suficientes para atribuir al acusado la comisión del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia a requerimiento de un agente de la autoridad (art. 383 CP), que se le imputa por el Ministerio Fiscal.

Y ello no porque no se le efectuara el requerimiento pertinente y no existiera negativa Implícita, consistente en realizar la prueba de forma conscientemente defectuosa para evitar la obtención de un resultado válido, pues ambos extremos han quedado suficientemente acreditados con la declaración en el juicio del secretarlo del atestado, sino porque la mencionada negativa, en las circunstancias en que se produjo, constituye únicamente Infracción administrativa.

En efecto, en el atestado se recoge que el Instructor y el secretario no observaron en el acusado síntomas claros de Influencia de bebidas alcohólicas (f. 9), y de hecho en la vista oral ni el secretarlo ni el agente nº 486, que intervino en la detención, fueron preguntados por la existencia o no de tales síntomas; y, desde luego, (...) no se vio implicado en ningún accidente de circulación.

Por ello, es de aplicación la doctrina establecida en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 para la Interpretación del antiguo art. 380 del Código Penal, en relación con el art. 21 del Reglamento General de Circulación, doctrina que no encontramos razones para que no sea aplicada al actual art. 383 CP. Según la misma, la negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en las letras a y b del art. 21 RGC (Implicación en accidente de circulación y existencia de síntomas de embriaguez) debe sujetarse al tipo penal del art. 380 (383), y dicha negativa en los supuestos de las letras c y d (infracciones de tráfico y controles preventivos) no rebasa los límites de la sanción administrativa.

Se dicta por lo tanto sentencia absolutoria.

Tercero.- De conformidad con el art. 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas del juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a (...) en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe Interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

DILIGENCIA.-

La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2008.

lunes, 2 de febrero de 2009

¿Una multa en el Tribunal Constitucional?

Escrito por José Ferreiro Candal. Licenciado en Derecho. Técnico Superior de la Xunta de Galicia
Antes de nada, debemos pedir disculpas por la tardanza en la actualización del blog; si bien ello se debió a circunstancias ajenas a nuestra voluntad y vinculadas, exclusivamente, a nuestras obligaciones de índole meramente profesional.
Dejando a un lado las obligadas disculpas, supongo que les habrá llamado la atención el título de la presente entrada. Echando un vistazo al repertorio de jurisprudencia, me llamó la atención una sentencia un tanto peculiar que, a mi modo de ver, merecía ser comentada. Si bien es cierto que la sentencia cuyo análisis realizaremos no tiene la relevancia mediática que en su momento tuvo la comentada en la entrada anterior ( Condena por acoso al Colegio Suizo de Madrid), hay que decir que para los que nos movemos profesionalmente en el ámbito del derecho administrativo sí tiene una importancia primordial, pues no es frecuente, que una "mera" sanción de tráfico acabe, previo enjuiciamiento ante las instancias procesales pertinentes, en el Tribunal Constitucional.
Les pongo en antecedentes: la policía municipal de Granada denuncia a un ciudadano por estacionar incorrectamente su vehículo, dando lugar a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos previstos legal y reglamentariamente; el ayuntamiento procede a requerir al propietario del vehículo para que identificase al conductor del mismo, requerimiento que se efectuó a una dirección incorrecta y que supuso por tanto la imposibilidad de notificarlo, lo que dio lugar a que el ente local procediese a notificar la resolución correspondiente a través de edictos. Posteriormente el ayuntamiento intenta notificar a la misma dirección la resolución por la que se le notifica al sujeto la iniciación de un procedimiento sancionador por no identificar al conductor del vehículo así como la correspondiente resolución sancionadora con idéntico resultado que la primera de las notificaciones: devolución por el servicio de Correos y, consecuentemente, nueva notificación edictal. Ahora bien, la paradoja viene a continuación: el tesorero municipal dicta providencia de apremio y ésta es notificada a una dirección distinta a la que habían sido remitidas las notificaciones de las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador previo.
Como consecuencia de ello, la sanción y subsiguiente providencia de apremio son objeto de impugnación judicial por parte del perjudicado, alegando éste una vulneración del art. 24.2 del vigente Texto Constitucional español, y más concretamente los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación, sin perjuicio de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Respecto a ello, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia dictada como consecuencia del correspondiente Recurso de Amparo ( Rec. 1292/2005), siendo ponente de la misma el Magistrado y profesor Pérez Tremps, declara categóricamente que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga; atendiendo a la dicción literal de lo expuesto podría entenderse que el ayuntamiento actuó correctamente pues procedió a realizar la correspondiente notificación de conformidad con los datos que a priori conocía sobre el posible paradero del sancionado, recurriendo posteriormente, dada la impsibilidad de la notifiación previa, a la notificación edictal en los términos previstos en el art. 59.5 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre. Pero como afirma el propio Tribunal la notificación vía edictos ha de ser en todo caso excepcional. Además, la entidad local, sin embargo notificó correctamente la providencia de apremio al presunto infractor, reconociendo tácitamente el conocimiento de, al menos, otro domicilio en el que proceder a la notificación de la correspondiente resolución al administrado, demostrando que no había llegado a agotar todas las posibilidades para evitar el recurso a la notificación edictal, por otro lado, como hemos dicho, excepcional y, por lo tanto, subsidiaria. Así lo declara el Tribunal Constitucional, incluso a modo de reproche hacia el ente local, afimando que estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, en un caso fue indicado por el servicio de correos que no existía dicho número en esa calle y, en otros, que el destinatario era desconocido. Por el contrario, la notificación de la providencia de apremio se practicó con absoluta normalidad en un domicilio distinto en que el recurrente tomó conocimiento de que se había tramitado contra él un procedimiento sancionador, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento elrecurrente. Por todo ello, el Tribunal Constitucional, coherente con lo expuesto y con decisiones previas, otorgó el correspondiente Amparo al recurrente en los términos y con los efectos previstos en la Ley Orgánica del Tribuna Constitucional (LO 2/1979, de 3 de octubre) y lógicamente de conformidad y acorde con lo dispuesto en el vigente Texto Constitucional Español de 27 de diciembre de 1978.
Finalmente, decir que en otra ocasión abordaré un tema íntimamente relacionado con éste y que me parece de sutil importancia: la aplicación al derecho sancionador en vía administrativa, tanto en su vertiente material como adjetiva, de los principios inspiradores y delimitadores del derecho penal.
A continuación os incorporo la Sentencia que acabamos de comentar.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia CasasBaamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1292-2005, interpuesto por don Manuel García Lahoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega y bajo la dirección del Letrado don Pedro García Martos, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Granada de 1 de febrero de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 167-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sidoPonente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación dedon Manuel García Lahoz, y bajo la dirección del Letrado don Pedro García Martos, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Granada de 27 de abril de 2004, por la que se acuerda abrir la vía de apremio derivada de resolución sancionadora en materia de tráfico, dictada en elexpediente núm. 673.799
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) La Policía Local de Granada denunció el 5 de febrero de 2003 que el vehículotitularidad del recurrente estaba estacionado en una zona señalizada como paso de peatones, dando lugar al expediente sancionador núm. 18326-2003. El Ayuntamiento remitió por correocertificado a la calle Doctor Medina Olmos, núm. 7, de Granada, un requerimiento de 12 demarzo de 2003 para que el recurrente identificara al conductor del vehículo, siendo devueltohaciendo constar el cartero que la dirección era incorrecta, ya que no existía dicho número enesa calle, lo que provocó su notificación por edictos. El Ayuntamiento remitió por correo certificado a la misma dirección el escrito de incoación de un procedimiento sancionador por no haber identificado al conductor responsable de la infracción y la Resolución sancionadorade 9 de diciembre de 2003, siendo devueltos en ambos casos con la indicación de que era desconocido, lo que provocó su nueva notificación por edictos. El Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Granada dictó providencia de apremio de 27 de abril de 2004 contra el recurrente por un total de 363,84 €, dando lugar al expediente núm. 673.799. La providenciafue notificada al recurrente por correo certificado a una calle con nombre diferente deGranada. b) El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar alprocedimiento abreviado 167-2004 que fue tramitado por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 2 de Granada, solicitando la anulación de la providencia de apremio y delprocedimiento sancionador del que traía causa, argumentando que no había existido ningunanotificación de la tramitación de dicho procedimiento. En el juicio oral el recurrente alegó en eltrámite de conclusiones, entre otros extremos, que la calle Doctor Medina Olmos hacía ya másde siete años que había cambiado de nombre. El recurso fue desestimado por Sentencia de 1 defebrero de 2005, argumentando que hubo una correcta notificación por edictos, ya que seintentaron realizar todas las notificaciones en el domicilio que figuraba en el Registro deVehículos, existiendo una obligación establecida por ley de comunicar los cambios de domicilioa dicho Registro, lo que no se efectuó en el presente caso. En cuanto a la posible redenominaciónde la calle se afirma que es una alegación inadmisible por no haberse hecho en la demanda, almargen de que no ha sido objeto de prueba.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a latutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que la Sentencia impugnada no ha dadorespuesta a la pretensión de nulidad del procedimiento sancionador del que traía causa laprovidencia de apremio, no ha incluido un relato de hechos probados en que se sustenten losfundamentos jurídicos, ni ha motivado debidamente la afirmación de que el recurrente habríacambiado de domicilio. Igualmente, aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas lasgarantías (art. 24.2 CE), argumentando que la sanción impuesta lo fue en un procedimiento delque no tuvo conocimiento al haberse producido una incorrecta notificación por edictos, ya que ladenominación de la calle al que se dirigieron las notificaciones no era la que se correspondía conla real debido a un cambio de denominación acordado por la propia Administraciónsancionadora.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de abril de 2007,acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51LOTC, requerir atentamente del Ayuntamiento y del órgano judicial la remisión deltestimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sidoparte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en elplazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar lacorrespondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictópor la Sala Primera de este Tribunal el ATC 347/2007, de 23 de julio, acordando denegar lasuspensión solicitada.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia deordenación de 9 de enero de 2008, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista delas actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte díaspara que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia deordenación de 1 de octubre de 2008, tuvo por designada a la Procuradora doña María del PilarVived de la Vega, en sustitución de doña Miriam Rodríguez Crespo, quien había renunciado a4la representación del recurrente, y, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó darle vista delas actuaciones por un plazo de veinte días para que presentara las alegaciones que estimasenpertinentes.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de febrero de 2008, interesó que seotorgara el amparo por vulneración de los derechos a la defensa y a ser informado de laacusación (art. 24.2 CE) y que se anularan la Sentencia recurrida y el expediente sancionador.A esos efectos, argumenta que, siendo la notificación de la incoación de un expedientesancionador un requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa por eladministrado, en el presente caso, aun habiéndose efectuado las notificaciones en el domicilioque figuraba en el Registro de Vehículos, no se desplegó por la Administración sancionadoratoda la actividad que le era exigible para realizar la notificación personal, que, sin embargo, severificó con absoluta normalidad en el procedimiento ejecutivo.
8. El recurrente, en escrito registrado el 9 de octubre de 2008, presentó alegacionesratificándose en las realizadas en la demanda.9. Por providencia de 23 de octubre de 2008 se señaló para deliberación y votación de lapresente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II.- Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho a ladefensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) del recurrente, por la notificaciónedictal realizada en el expediente sancionador y, en su caso, el derecho a la tutela judicialefectiva (art. 24.1 CE), por los defectos de motivación en que habría incurrido la resoluciónjudicial impugnada, al no dar respuesta a determinadas cuestiones planteadas y no haberincluido un relato de hechos probados en que se sustenten los fundamentos jurídicos.
2. El análisis de las cuestiones planteadas debe comenzar por la invocación del art.24.2 CE, dirigida ex art. 43 LOTC contra la resolución administrativa, por resultar previo esetratamiento en los términos expuestos en la STC 5/2008, de 21 de enero, FJ
3. Sobre este5particular, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CEque son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos dedefensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado seaemplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo asípodrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputaprevia a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en elque el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentesy de alegar lo que a su derecho convenga (STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esosefectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientosjudiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citaciónpersonal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictalconstituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere elagotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible larecepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarselas gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, demanera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios derazonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de lainutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal enprocedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiestoque, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en eldomicilio que figure en el Registro de Vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigiblea la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación enel domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, sedirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (por todas, STC 32/2008, de25 de febrero, FJ 2).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se haexpuesto con más detalle en los antecedentes, el recurrente fue objeto de un procedimientoadministrativo sancionador en materia de tráfico cuya incoación y resolución sancionadorafueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sinresultado las notificaciones personales en un domicilio que, aun siendo el que figuraba en el6Registro de Vehículos, en un caso fue indicado por el servicio de correos que no existía dichonúmero en esa calle y, en otros, que el destinatario era desconocido. Por el contrario, lanotificación de la providencia de apremio se practicó con absoluta normalidad en un domiciliodistinto en que el recurrente tomó conocimiento de que se había tramitado contra él unprocedimiento sancionador, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento elrecurrente.En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el MinisterioFiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de laacusación (art. 24.2 CE). En efecto, si bien el Ayuntamiento de Granada procedió a realizarlas diversas notificaciones dentro del procedimiento sancionador en el domicilio delrecurrente que figuraba en el Registro de Vehículos, sin embargo, más allá de ello, una vezfrustradas las posibilidades de notificación personal, la Administración sancionadora no podíalimitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoriaen oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificacionesalternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayoresfuerzo, a una correcta determinación del domicilio del recurrente, tal como se verifica conla aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para lanotificación da la providencia de apremio.Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación dela resolución administrativa sancionadora, de la dictada en vía ejecutiva para hacer efectiva laliquidación de la multa y de la resolución judicial impugnada, sin que, por tanto, resultenecesario pronunciarse sobre las vulneraciones imputadas a la Sentencia impugnada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDADQUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,Ha decididoOtorgar a don Manuel García Lahoz el amparo solicitado y, en consecuencia:71º Reconocer su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).2º Declarar la nulidad de la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Granada de 9de diciembre de 2003, dictada en el expediente núm. 18326-2003, y de la providencia deapremio del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Granada de 27 de abril de 2004, dictadaen el expediente núm. 673.799, así como de la Sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativonúm. 2 de Granada de 1 de febrero de 2005, dictada en el procedimientoabreviado núm. 167-2004.Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

miércoles, 14 de enero de 2009

Condena al Colegio Suizo de Madrid por acoso

Por José Ferreiro Candal. Licenciado en Derecho. Técnico Superior de la Xunta de Galicia.




Días atrás, los medios informativos se hicieron eco de una noticia relativa a la condena de un colegio madrileño por acoso escolar. Este caso tuvo repercusión en su momento como consecuencia de las imágenes emitidas en televisión en las que se observaba como un menor era humillado por sus compañeros de clase, hecho que se veía agravado por ser tal aberrante conducta grabada a través de un teléfono móvil. En un primer momento, los padres del alumno afectado presentaron demanda ante el Juzgao de Primera Instancia de Alcobendas, desestimando éste la misma en su totalidad, absolviendo al Colegio Suizo de Madrid. Posteriormente, los progenitores recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, la cual dictó sentencia en la que estimaba el recurso condenando al colegio a abonar al demandante 30.000 € más los intereses legales que, en su caso, procedieran. La mencionada sentencia, calificada por el padre de la víctima, como "la mayor condena económica por este concepto en Europa", destaca, grosso modo los siguientes aspectos:

- Falta de diligencia del centro en prevenir y controlar el hecho dañoso.
- No procedencia de la califiación del hecho como un mero y aislado enfrentamiento infantil.
- Estrategia de los agresores, grabando los hechos enjuiciados.
- Conocimiento de la existencia de acoso por parte del colegio y minimización de los hechos.
- Declara probada la existencia de daños morales.

Con todo, y pese a la breve y concisa reseña expuesta, a continuación incorporo el cuerpo de la ejecutoria para que, todo aquel que lo desee pueda hacer las valoraciones que estime oportunas y que por supuesto tenga acceso a la misma.


I.- ANTECEDENTES DE HECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 deAlcobendas, Madrid, en fecha 7 de Noviembre de 2.007, se dictóSentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D, HUMBERTO y D* MERCEDES representados pro al Procurador D ª. Raquel Hoyos Hoyos contra el COLEGIO SUIZO DE MADRID representado por la Procuradora D* Rosario Larriba Romero debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con imposición de las costas causadas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 14 de Noviembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Diciembre de 2.008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por D. Humberto y Dª Mercedes, en representación de su hijo D. Pablo contra el Colegio Suizo de Madrid, en reclamación de una indemnización de 30.000€ por el acoso escolar sufrido por su hijo, y la falta de diligencia del Centro demandado en la vigilancia, atención, cuidado y respuesta inmediata y contundente a tal hostigamiento al menor.Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda íntegramente, al no apreciarse conducta culposa alguna imputable al centro escolar, que obró en todo momento con la debida diligencia.

TERCERO.- Por los recurrentes D. Humberto y Da Mercedes, en representación de su hijo D. Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, denunciando la errónea valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de Instanciade los hechos acaecidos el día 26/6/06, grabados en un video que se aporto a las actuaciones, así como del expediente del Defensor del Menor, de la testifical de D. Carlos y de los informes psicológicos obrantes en actuaciones.El acoso escolar, también conocido como "bullying", según se define en la "Instrucción 10/05 de la Fiscalía del Estado sobre Tratamiento del Acoso Escolar", comprende un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.La doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1997, que menciona la resolución combatida, afirma que "La nueva redacción .del artículo 1903, establece según el general sentir de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sala, una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias". Es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad.La sentencia de instancia basa su desestimación en razonamientos tales como que:Io "no ha quedado acreditado que el menor fuera objeto de burlas y ataques desde 4 o de primaria, ni que el colegio conociera estos incidentes o por lo menos que existían problemas de relación o ~ interacción social..."2 ° "...ni tampoco que los padres de Pablo hablaran con la tutora y ésta intentara mediar y solucionar los conflictos hablando con el líder del grupo, ni que la situación dehostigamiento y de rechazo hacia Pablo se mantuviera, expresando la tutora a los padres su incapacidad y dificultad . para resolver la situación..."3o De "las declaraciones del Director del colegio, de la tutora, y de la profesora de matemáticas, se desprende que el colegio que no tenia conocimiento de que hubiera ningún problema de adaptación de Pablo con la clase".4 ° "...Ocurrido el incidente en horario escolar dentro del aula, y sin la vigilancia de un profesor, el suceso era inevitable e imprevisible, pues como declaro el Director del Colegio la clase de Pablo no era conflictiva, y por la edad de los alumnos no es previsible que tengan dificultades con los demás compañeros, por lo que puede concluirse que las medidas de vigilancia adoptadas fueron absolutamente suficientes y acordes con las circunstancias concurrentes, por lo que no se puede hablar de culpa in vigilando por parte del centro, siendo absolutamente imprevisible que dos alumnos del centro agredieran a un compañero de la clase, no existiendo ningún elemento o indicio que permitiese prever qué iba a ocurrir, lo que después sucedió, que fue de forma imprevista y de gran rapidez, pese a lo cual una vez llegó la profesora al aula, reaccionó adecuadamente. Por otro lado la actuación del centro una vez se destaparon los hechos fue rápida, ya que se incoa el oportuno expediente, en los que se adoptó la sanción de ultimátum para los tres alumnos agresores....5o "Todo lo expuesto permite concluir la ausencia de conducta culposa alguna imputable al centro escolar, que obró en todo momento con la debida diligencia, es decir, con la diligencia exigible a un buen padre de familia...".Vistos los argumentos de la resolución objeto del recurso, en esta alzada con carácter previo, debemos resolver si los sucesos acaecidos en fecha 26/6/06, objeto de la filmación, constituyen un hecho aislado y ocasional de una mera discusión entre niños, como sostiene la sentencia de instancia, considerando que no existe prueba alguna de que se hubiera producido anteriormente, o bien se trata de una conducta másde maltrato, dentro de la situación de acoso escolar que vivía Pablo, según sostiene la apelante.La Sala, tras analizar los datos obrantes en actuaciones no deja de acusar la falta de valoración de pruebas determinantes en el enjuiciamiento del presente caso, que nos llevan a una conclusión contraria a la tesis de la sentencia de instancia.El solo hecho de que los menores agresores fueran al colegio provistos de una cámara, denota una estrategia que deja poco margen a la espontaneidad de un mero y aislado enfrentamiento infantil. La grabación evidencia como los menores agresores provocan con golpes de estuche y collejas a Pablo, que ante su superioridad numérica se limita a defenderse como puede. La grabación implicaba, no podemos ignorarlo su difusión, es decir que el acto de humillación y desprecio hacia Pablo no quedaba concernido al ámbito de la clase, sino que los agresores se habían provisto de medios para extender a otros lugares, medios y personas, las burlas de las que era objeto la victima, de hecho se constata en la grabación, que existen voces de los intimidadores que tratan de asegurarse tal propósito de grabar las imágenes. Fue precisamente esta consecuencia, el visionado de la grabación lo que conllevó la desesperación del menor que avisó a sus padres de lo sucedido, presentándose el padre de menor en el colegio y retirándole la cámara al compañero que la llevaba. Tal planteamiento en. su actuación por los compañeros de Pablo, implica como ya decíamos una preparación y una estrategia para lograr un resultado que casa difícilmente con una pelea puntual e imprevisible, dato que recoge igualmente el informe del Defensor del Menor y la propia perito psicóloga.Pero esta deducción no es la única, que nos inclina a creer que no nos encontramos ante un hecho puntual. Es ciertamente concluyente el riguroso y objetivo testimonio del padre de otro alumno del colegio D. Carlos, que claramente sienta que la situación de maltrato a Pablo eravox populi, y que se había tratado incluso en reuniones escolares. Esta testifical no puede ser ignorada, por el valor que presenta que otro padre se involucre en un caso como el presente que le es ajeno, y que ningún beneficio le puede reportar.Por otra parte resultó altamente convincente la testigo perito Da ….cuando en la Vista celebrada en esta alzada, al ratificar su dictamen, explicó que la situación psicológica de Pablo, provenía del acoso escolar sufrido de modo continuado, no se trataba de un hecho puntual, dado el grado de afección del niño y los síntomas que presentaba, que se requiere un periodo de tiempo para el desarrollo de la patología. Señalando que se trata de una profesional, y que si hubiera un fingimiento por el menor lo hubiera detectado, siendo real el padecimiento de Pablo.Y por ultimo debe también tenerse en cuenta que en fecha 8 de febrero de 2006 se emite informe del Defensor del Menor, en el que se recogen entre otras conclusiones que:1.- "En el caso de Pablo la situación vivida se ajusta a los parámetros que se definen como acoso escolar".2.- "Tanto respecto a Pablo como de Gloria (Otra alumna que también había denunciado al mismo Colegio por acoso ante el Defensor) existen evidencias del malestar y sufrimiento experimentado como resultado de los referidos comportamientos, siendo claramente notorios en el caso de Pablo".3.- "El colegio disponía de algunos datos y observaciones que suficientemente analizados podrían haber permitido prever y corregir algunos comportamientos de acoso".Este informe tiene una especial relevancia pues en el mismo no solo se oye a los padres, sino también a la tutora del menor, cuyas explicaciones sobre la minusvalorización que hace de la situación de acoso son significativas, así entiende que como el menor no tiene un carácter débil, no necesitaba una especial protección, ello pese a reconocer que anteriormenteen el 2.005, Pablo había sufrido otro incidente parecido en el que había mediado, solventando el conflicto.Ciertamente el problema como se ha visto no fue solucionado, y tal vez un mínimo seguimiento de la interrelación entre Pablo y el resto de los alumnos por el Centro, hubiera evitado el problema.Por todo ello la Sala entiende que no nos encontramos ante una única agresión a Pablo, la grabación del día lo que evidencia es una mas de las situaciones de acoso y menosprecio a las que era sometido en el ámbito escolar. Por tanto debemos considerar como hecho probado que Pablo se encontraba inmerso en una situación de buying o acoso escolar continuado, como paso previo para dirimir la posible falta de diligencia del Centro en el control del problema.

CUARTO.- En cuanto al desconocimiento por el Centro de tal situación respecto a Pablo, tampoco concluye la Sala que se pueda considerar acreditado tal extremo.No debemos olvidar que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad excontractual, por lo que producido y probado como hemos reseñado, el hecho dañoso, cual es el acoso, debe el Centro educativo acreditar que ha empleado toda la diligencia en su prevención y control. Y no al revés, como parecen sostener la representación del apelado y la sentencia de instancia, esto es que son los padres del menor los que tienen que probar la falta de diligencia del Centro e incluso que los propios padres fueron diligentes en su actuar. Tal omisión de la inversión de la carga de la prueba en este caso de responsabilidad civil del Art. 1.903 del CC no puede ser admitida, pues supone ignorar la especial protección del menor que motiva y justifica tal inversión adveraticia.Ciertamente la sentencia se basa en las propias declaraciones del Director, tutora y profesora de la asignatura en cuyo intermedio se produjo la agresión, para considerar probada tal falta de conocimiento. Ignorando que frente a tales versiones, se encuentran las de los padres ymenor afectado, que sostienen lo contrario; esto es las continuas quejas sobre la situación que sufría Pablo.Frente a tales versiones contrarias, tal contradicción no puede ser salvada, otorgando mayor credibilidad a unos frente a otros, pues confluyen intereses contrapuestos, e incluso ante esta paridad goza por el principio de inversión probatoria, de mayor prioridad la versión de los padres y menor afectados. Pero en todo caso ante la discrepancia solo puede recurrirse a pruebas objetivas, de terceros ajenos al propio conflicto.Y en^ el presente caso tanto el testimonio del Sr. Carlos que con gran contundencia confirmó que el acoso de Pablo era conocido en el Colegio, como los informes del Expediente del Defensor del Menor y de la Psicóloga, son datos adveraticios que nos llevan a concluir que el menor venia padeciendo una situación de bullying, que estaba siendo ignorada o minimizada por el Colegio.No se considera como Diligente, tampoco la reacción de los agentes escolares intervinientes, ante el suceso acaecido el día 26/6/06. Si como ha manifestado la profesora de Matemáticas al entrar en la clase se da cuenta del grado de alteración y excitación de los niños, y estos hablan de un incidente en el que se han tirado gomas, y que hay una grabación con una cámara, no es entendible para este Tribunal, como la preceptora no exige la cámara al alumno que ha hecho uso de la misma, en un horario lectivo, y comprueba su contenido. En vez de hacerlo, se limita a deducir que la habrán utilizado en clase de alemán, lo que resulta totalmente incomprensible, pues dicha denuncia del uso de la cámara, aparecía unida a las acusaciones de un enfrentamiento y a un grado de excitación del alumnado, que según ella era claramente perceptible. Circunstancias que en lógica la tendrían que haber llevado a extremar el celo, respecto a la razón de la utilización de una cámara. De hecho tal estado de los alumnos motivó, que según su propia declaración se volviera a ausentar de la clase para hablar con la tutora,ausencia que resulta también incomprensible pues se produce, pese a la alteración que constata en el ambiente de tal clase. Según el testimonio de dicha profesora, procede a comunicar a la tutora y al Director lo sucedido, sin que se justifique tampoco que estos tampoco tomen decisión alguna en orden a proceder a requerir la cámara a efectos de comprobar su contenido o a hablar con los alumnos implicados.Ante tal suerte de omisiones, no es de extrañar la desesperación de Pablo que podía prever la exhibición de las imágenes en las que se le humilla, golpea con un estuche, levemente si, pero golpes al fin, y se le insulta, difundiéndolo entre otros niños del colegio o fuera de el, aumentando de ese modo el grado deterioro de su imagen y el rechazo generalizado hacia su persona. Desesperación que le llevó a requerir ayuda fuera del Centro, a los únicos que se la estaban dando, sus padres, quienes actuaron como lo haría cualquier progenitor, intentando frenar el ataque a su hijo, impidiendo la difusión de esas imágenes vergonzantes, asumiendo un papel que solo al centro correspondía para evitar el mayor sufrimiento de su hijo.En consecuencia la falta de diligencia del Centro demandado en cuanto a este suceso concreto, es palpable y manifiesta, al igual que en el resto de la situación de maltrato, que en el contexto escolar padecía Pablo.Por otra parte, no se comparte por esta Sala los razonamientos del letrado sobre que se vuelva a invertir la carga de la prueba, desplazándola del Colegio demandado por su falta de diligencia en el cuidado de los menores a su cargo, a los padres en su falta de seguimiento de la situación de su hijo en el Centro. Carece de sentido intentar culpabilizar a los progenitores de unos hechos que ocurren fuera de su ámbito de control, que es en todo caso el hogar familiar, pues el acoso se produce en las instalaciones de un colegio, en unas dependencias ajeno a la intervención de dichos padres. Es mas la única injerencia del padre del menor en el Centro, para preservar la difusión de las hirientes imágenes de su hijo, como objeto de burla, es objeto de fuerte critica y denuncia por el propio Colegio.No cabe imputar responsabilidad a los recurrentes, padres del menor agredido, ya que, al haber ocurrido la agresión en el centro escolar, el apelante no podía ejercer su deber de cuidado sobre su hijo menor; correspondiendo dicho deber de control, desde el momento de la entrada del menor en el mismo hasta el final de la jornada escolar, a los profesores y cuidadores del colegio.Parece obviarse por otra parte, que se está juzgando en el ámbito civil el comportamiento del Centro educativo demandado y no la de los padres del menor victima del ataque, que en todo momento lo único que han demostrado es un denodado esfuerzo por proteger y defender a su hijo, haciendo uso de todos los medios a su alcance incluidos los de comunicación. Resulta injusta la acusación sobre la posible causación del desajuste clínico del menor, entre otras causas por la utilización de los medios de comunicación de los hechos acaecidos por dichos padres, como así se argumenta tanto por la representación del Colegio, como por la sentencia recurrida. Y lo es porque dichos progenitores según, el testimonio de Da …., consultaron previamente las consecuencias de tal utilización, su incidencia en el menor, aconsejándola la psicóloga al considerar muy positiva tal medida, al igual que lo hizo el informe del Defensor del menor.Parece cuando menos ilógico, que por el Centro educativo se reproche a los padres la difusión de la grabación del hecho, con el fin de poner de manifiesto y llamar la atención ante la opinión publica, del mal trato que sufría su hijo de once años, y en cambio se tolere la grabación del ataque y burla al menor por parte de sus compañeros, y su divulgación posterior con el consiguiente aumento del sufrimiento del niño. Atendiendo respecto de esto ultimo a lo razonado anteriormente, esto es que la profesora tuvo conocimiento del uso de una cámara, del altercado y de la alteración anímicaque presentaban los alumnos, sin que pese a estos datos, se requiriera la grabación para comprobar su contenido, ni por dicha profesora, ni por la tutora, ni por la Dirección, y ello pese a que hoy en día existe una notoria sensibilización por el uso de estos medios con fines difamatorios, dada la extraordinaria relevancia que adquieren las imágenes por las nuevas tecnologías.Con todos estos datos, debe concluirse necesariamente que el Colegio demandado no agotó todas las medidas de precaución a su alcance, para evitar un hecho dañoso como el que se produjo, y del que tenía evidentes indicios como sostuvo en sus conclusiones el informe del Defensor del Menor. Lo que es deducible de lo manifestado por el testigo D. Carlos sobre la notoria situación de mal trato de Pablo, en la clase en la que se encontraba, en la que ya otros menores también habían sido molestados, como su propio hijo, quien tuvo que superar con tan solo once años por sí solo el problema. No existe en autos prueba alguna de la adopción de especiales medidas de vigilancia, control o previsión respecto de los agresores y el agredido, del cual el testigo confirmó que era el más molestado.En virtud de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil, en modo alguno el Centro ha acreditado que agotó todas las medidas de vigilancia y precaución tendentes a evitar una agresión como la que se produjo, y de todo lo hasta ahora expuesto se deduce que no adoptó medida ninguna al respecto, ni siquiera con posterioridad pues vista la grabación, la agresión no tuvo como respuesta castigo alguno, sino tan solo un ultimátum exigiéndoles respeto so pena de expulsión.Atendiendo a lo acontecido y probado, e incardinándolo en la preocupación que socialmente existe sobre el maltrato entre alumnos en los Colegios, que afecta a un numero nada despreciable de escolares, que se constituyen en victimas, agresores y espectadores de violencia entre sus iguales, que como de todos es conocido tiene a veces consecuencias fatales para los menores. Y Siguiendo las directrices de la Conferencia de Utrecht, febrero de 1.997, que ratificó como necesario y urgente, que en los centros educativos europeos se implementen y lleven cabo medidas de prevención de la violencia escolar. Este Tribunal, considera que el Centro docente demandado no ha empleado la diligencia exigible, en la prevención y evitación del daño causado a Pablo, en sus dependencias, implantando las medidas necesarias para prevenir y evitar la violencia escolar que sufrió Pablo.

QUINTO.- Los ahora apelantes y antes demandantes instaron en su demanda la reclamación de una indemnización por daño moral de 30.000€.En torno a esta cuestión, resulta conveniente recoger la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia del TS Sala Ia, de fecha 22-2-2001, que señaló lo siguiente: "del daño moral existe ya ' un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica...Y puede en esa línea entenderse como daño moral en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su ""quantum"" económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico...".Siguiendo la sentencia de la AP Álava, sec. Ia, S 27-5-2005 que en un supuesto similar entendía comprendidos en eleste concepto de dolor moral de la victima de un acoso escolar, "Toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito..." considerando que «el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado, aclarándose, ante la posible equivocidad derivada del anterior estudio, que si bien dentro del campo en que se subsume este daño moral, inicialmente, en la responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba incumbe al dañador o causante del ilícito, que ha de acreditar su conducta exonerativa o que el ilícito no se ha producido por una conducta responsable..."Pues bien, en este caso, y en aplicación del criterio que siguió la reseñado resolución, al margen de que, según máximas de experiencia, a cualquier persona, y especialmente a una niño de once años, el padecimiento de esos actos ejecutados por otras personas, que en este caso son sus propios compañeros de colegio, produce esa sensación de impotencia, zozobra, indefensión, humillación, etc. Y que según los estudios científicos sobre el "bullying", los acosados se sienten avergonzados y su autoestima se destruye, generando en la víctima sentimientos de culpabilidad; se configura así una situación que, sin duda, puede encuadrarse en el concepto de daño moral que ha elaborado el Tribunal Supremo.Por todo ello atendiendo a las conclusiones del informe Psicológico, donde aparece el daño psíquico que sufrió el menor en la época del acoso con sobrecarga emotiva, inseguridad y baja estima, encontrándose solo, rechazado, amenazado e indefenso, presentando malestar ante las relaciones interpersonales y a su capacidad para afrontarlas, con un patrón de conducta tensional. Es decir, presenta una inadaptación social y personal, mostrándose como un niño afectado interiormente, con miedo, infravalorado y con dificultades de ajuste social.El daño moral padecido por el hijo de los actores, es perfectamente deducible de lo acaecido y de lo ya razonado en esta resolución, pero, además, como exige el TS, está plenamente acreditado en este caso concreto a través de acreditándose a través de las conclusiones de los informes periciales ya reseñados, que no han sido controvertidos por dictámenes de la misma índole practicados en contrario.En consecuencia concurriendo el nexo causal entre este daño moral causado al menor y la omisión de la diligencia debida por parte del Centro, por falta de atención, vigilancia, cuidado y respuesta inmediata y contundente, es evidente. Por lo que además de una imputación subjetiva, natural, ante el resultado producido, el daño moral, este resulta imputable objetivamente a la falta de cuidado, vigilancia por parte del Centro.Y en cuanto a la cuantía dado que la Sentencia del TS de 21 de octubre de 1996 permite que:w. . .Si bien es cierto que el precepto civil 1106 C.c establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua S. 19-12-49 y posteriores de 22-4-83, 25-6-84, 3-6-91, 27-7-94 y 3-11-95, entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes...".Ciertamente es difícil concretar en cuanto se puede calibrar el sufrimiento de un niño, ante una situación de este tipo, viéndose solo, humillado, atacado de manera continua y sin protección alguna por aquellos que deberían habérsela dispensado, en una edad preadolescente, los once años, en la que tan necesaria es para la formación de la propia estima, la seguridad que proporcionan las relaciones con los amigos y compañeros del colegio, y la tutela de aquellos que asumen ladirección de su formación, pues estos hechos se producen en un ámbito que escapan al cuidado de los padres, ajenos a lo que sucede con la vida de su hijo durante el tiempo que es confiado al Centro Escolar.Entiende la Sala que aun siendo difícil una concreción económica la suma peticionada como indemnización no es excesiva y cumple la función reparadora del daño causado, por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la cantidad reclamada, reconociendo a los padres del menor, como sus representantes la suma de 30.000€ como indemnización por el daño moral causado a su hijo Pablo.Por ello la Sala revoca la sentencia de instancia estimando la demanda en su integridad, condenando a la entidad Colegio Suizo de Madrid a pagar a D. Humberto y Da Mercedes, en representación de su hijo D. Pablo la suma de 30.000€.

SEXTO.- Con arreglo a lo establecido en los Art. 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la demandada, las costas causadas en la primera instancia, al estimarse íntegramente las pretensiones de la actora; y al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

III.- FALLAMOS


Que con estimación integra del Recurso de Apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado 1ª Instancia N° 1 de Alcobendas, Madrid, en los Autos N° 38/2007, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, así:1) Estimamos íntegramente la demanda promovida por D. Humberto y Dª Mercedes, en representación de su hijo D. Pablo, condenando al Colegio Suizo de Madrid, a abonar a la demandante las suma de 30.000€, mas los intereses legales desde el dictado de esta resolución.2) Imponemos las costas de primera instancia al demandado, Colegio Suizo de Madrid.3) No se formula especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

miércoles, 7 de enero de 2009

Una chuletilla para el IVA

Todos sabemos que el tipo general del IVA es el 16%, pero hay excepciones que nos vuelven loc@s cuando nos ponemos a calcular todos los IVAs que hemos "padecido" (¿será del 16? ¿no será?). Esta chuletilla pretende ser un recurso al que acudir en esos casos, para una rápida solución de la duda.
¿Cuándo es el 7 %?
  • Productos para la nutrición humana o animal (¡no bebidas alcohólicas!).
  • Productos que sirven para obtener los anteriores (ej. animales o vegetales), aun mezclados con otros.
  • Bienes utilizados para actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
  • Aguas para alimentación (humana o animal) o para el riego (incluso en estado sólido).
  • Medicamentos para animales y sustancias que se usen para su obtención.
  • Prótesis, gafas, lentillas, audífonos... y demás productos e instrumentos para suplir deficiencias físicas, diagnosticar, curar, aliviar, prevenir, etc. (¡No cosméticos ni productos de higiene personal! ¡Pero sí compresas, tampones y protegeslip!)
  • Viviendas y plazas de garaje (hasta 2)/anexos. (¡No los locales de negocio!)
  • Flores y plantas ornamentales, semillas, bulbos, esquejes...
  • Transportes de viajeros y sus equipajes.
  • Hostelería, acampamiento, balneario, restaurantes y resto de suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.
  • Determinadas actividades efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas necesarias para el desarrollo de las mismas.
  • Servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos a los productores de películas cinematográficas y organizadores de obras teatrales y musicales.
  • Servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos; recogida y tratamiento de residuos; limpieza de alcantarillas; desratización.
  • Entradas a teatros, circos, parques de atracciones, ferias, conciertos, bibliotecas, museos, zoos... si no están exentas. Espectáculos deportivos aficionados. Ferias de carácter comercial.
  • Servicios prestados a personas que practiquen deporte o educación física (relacionados con esto) y que no estén exentos.
  • Servicios funerarios y bienes relacionados con los mismos.
  • Asistencia saniteria, dental y curas termales que no estén exentas.
  • Peluquería y servicios complementarios.
  • Obras de albañilería en viviendas cuando el destinatario sea persona física que utilice la vivienda para su uso particular o cuando sea la comunidad de propietarios, y la vivienda haya sido construida/rehabilitada, al menos, dos años antes de la obra. El coste de los materiales aportados por la persona que realice la obra no pueden exceder del 20% de la base imponible.
  • Radio y TV digitales.
  • Obras para construir o rehabilitar viviendas (incluyendo locales, anejos, garajes, etc.). Al menos, el 50% del edificio se tiene que destinar a viviendas.
  • Armarios de cocina y baño y armarios empotrados, dentro de las obras antes mencionadas.
  • Garajes (en relación con lo anterior) complementarios, hasta un máximo de dos por propietario.
  • Importaciones de arte, antigüedades y objetos de colección, y ciertas adquisiciones intracomunitarias y entregas de objetos de arte.

¿Cuándo es el 4%?

  • Pan y masa (también congelados), y harinas para pan.
  • Leche, queso, huevos, frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos, cereales.
  • Libros, periódicos y revistas (que no sean sólo publicidad), y los artículos que se entreguen con ellos (salvo discos, cintas o vídeos cuyo precio supere al del libro/revista). Se incluyen los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y objetos que, por sus características, sólo se puedan utilizar como material escolar (no artículos/aparatos electrónicos).
  • Medicamentos y sustancias medicinales para uso humano, o productos para su obtención.
  • Vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, o vehículos adaptados para estas personas, y su reparación.
  • Prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
  • Viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública (máximo de dos plazas de garaje).


¿Cuándo no hay IVA (exenciones)?

  • Servicio postal universal.
  • Hospitalización o asistencia sanitaria, y servicios directamente relacionados (alimentación, alojamiento, quirófano, medicamentos...).
  • Asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios (incluye psicólogos, logopedas y ópticos).
  • Entregas de sangre, plasma, tejidos y otros elementos del cuerpo humano.
  • Servicios de estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como las prótesis y ortopedias maxilares.
  • Servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas (incluidas las Agrupaciones de Interés Económico; excluidas las sociedades mercantiles), constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, en determinadas condiciones.
  • Bienes y servicios de la Seguridad Social, con carácter general.
  • Determinados servicios de asistencia social (protección de la infancia y la juventud, tercera edad, personas con minusvalía, minorías étnicas, refugiados y asilados, transeúntes, exreclusos...).
  • Educación de la infancia y la juventud, guarda y custodia de niños, enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, enseñanza de idiomas, formación y reciclaje profesional (no alojamiento en residencias, ni servicios de autoescuela, por ejemplo).
  • Clases particulares (no se incluyen aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en el IAE).
  • Cesiones de personal por entidades religiosas para asistencia sanitaria, asistencia social o educación.
  • Prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la conservación de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos (incluye Colegios profesionales, Cámaras Oficiales, Organizaciones patronales y Federaciones que agrupen a este tipo de entidades).
  • Servicios prestados a personas que practiquen deporte o educación física por entidades de derecho público, federaciones deportivas, COI, CPE, y entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social).
  • Bibliotecas, archivos, centros de documentación, visitas a museos/ galerías de arte/ pinacotecas/ monumentos/ lugares históricos/ jardines botánicos/ zoos/ parques naturales, representaciones teatrales/ musicales/ coreográficas/ audiovisuales/ cinematógrafas, y organización de exposiciones y manifestaciones similares.
  • Transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
  • Operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, y mediación de seguros.
  • Sellos de Correos y efectos timbrados.
  • Depósitos en efectivo, transmisión de depósitos en efectivo, concesión de créditos y operaciones relacionadas con éstos, transmisión de créditos, garantías reales o personales, transmisión de garantías, transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas...
  • Loterías y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomcas.
  • Terrenos rústicos no edificables.
  • Entregas de terrenos como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación.
  • Segundas y ulteriores entregas de edificaciones (terreno incluido) después de terminada su construcción o rehabilitación, con carácter general.
  • Entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
  • Entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente.
  • Servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
  • Prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.

Y, de manera muy básica, esto sería todo. Resto: 16%. ¡Espero que os sea útil!

viernes, 26 de diciembre de 2008

Roscón de Reyes

Dadas las fechas en las que nos encontramos, la actualización no podía menos que ser ésta. ¿Sabíais que casi nos quedamos sin roscón de Reyes por esta propuesta de Directiva? No se pueden incluir juguetes en alimentos si hay que comerse el artículo en cuestión para llegar al juguete. Por suerte, se entendió que lo que se mete en el roscón no son juguetes... Os dejo aquí el texto de la norma, para que le echéis un vistazo y opinéis:
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la seguridad de los juguetes
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión[8],
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9],
Visto el dictamen del Comité de las Regiones[10],
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[11],
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes[12], se adoptó en el contexto del establecimiento del mercado interior para armonizar la seguridad de los juguetes en los Estados miembros y eliminar las barreras al comercio de juguetes entre los Estados miembros.
(2) La Directiva 88/378/CEE está basada en los principios del nuevo enfoque, tal como se establece en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa a una nueva aproximación en materia de armonización técnica y de normalización. Por lo tanto, establece únicamente los requisitos esenciales de seguridad de los juguetes, mientras que los detalles técnicos los establecen el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas[13]. La conformidad de un juguete con las normas armonizadas establecidas de este modo, cuyo número de referencia se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea, permite suponer que satisface los requisitos de la Directiva 88/378/CEE. La experiencia muestra que estos principios básicos han dado buenos resultados en el sector de los juguetes y deberían mantenerse.
(3) Sin embargo, los avances tecnológicos en el mercado de los juguetes plantean nuevos problemas en cuanto a su seguridad y suscitan preocupación entre los consumidores. Para tener en cuenta esos avances y aclarar en qué marco pueden comercializarse los juguetes, deben revisarse y mejorarse algunos aspectos de la Directiva 88/378/CEE y, para mayor claridad, debe sustituirse la citada Directiva.
(4) Los juguetes están también sujetos a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos[14], que se aplica de manera complementaria a la legislación sectorial específica. En particular, están sujetos al Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información (RAPEX) previsto en la citada Directiva.
(5) La Decisión […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre un marco común para la comercialización de los productos[15], establece principios comunes y disposiciones de referencia a efectos de la legislación basada en los principios del nuevo enfoque. Para garantizar la coherencia con otra legislación sectorial sobre los productos, procede armonizar algunas disposiciones de esta Directiva con las de esa Decisión, siempre que las especificidades sectoriales no requieran una solución diferente. En consecuencia, algunas definiciones, las obligaciones generales de los agentes económicos, la presunción de conformidad, la objeción formal contra normas armonizadas, las reglas para el marcado CE, los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación, así como las disposiciones sobre los procedimientos relativos a los productos que presenten un riesgo deben armonizarse con dicha Decisión.
(6) Para facilitar la aplicación de la Directiva por parte de los fabricantes y las autoridades nacionales, debe aclararse su ámbito de aplicación completando la lista de productos a los que no se aplica, especialmente en el caso de algunos productos nuevos, como los videojuegos y los periféricos.
(7) Procede establecer algunas nuevas definiciones específicas para el sector de los juguetes con objeto de facilitar la comprensión y la aplicación uniforme de la presente Directiva.
(8) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que sólo comercializan juguetes conformes a la legislación aplicable. La presente Directiva establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones correspondientes al papel respectivo de cada agente en el proceso de suministro y distribución.
(9) Dado que algunas tareas sólo puede realizarlas el fabricante, debe hacerse una distinción clara entre éste y los agentes de las fases posteriores de la cadena de distribución. Además, es necesario distinguir claramente el importador del distribuidor, pues el primero introduce juguetes de terceros países en el mercado comunitario. Por lo tanto, debe asegurarse de que los juguetes satisfacen los requisitos comunitarios aplicables.
(10) El fabricante, que dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad de los juguetes. Los importadores y los distribuidores desempeñan una función comercial y no ejercen ninguna influencia en el proceso de producción. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.
(11) Puesto que los importadores y los distribuidores son agentes que intervienen en fases posteriores, no procede obligarlos, en circunstancias normales, a asegurarse por sí mismos de que el diseño y la producción del juguete cumplen los requisitos aplicables. Sus obligaciones en cuanto a la conformidad del juguete deben limitarse a determinadas medidas de control para asegurarse de que el fabricante ha cumplido sus obligaciones, como las de verificar si el juguete lleva el marcado de conformidad prescrito y si se han suministrado los documentos necesarios. No obstante, sí cabe esperar de los importadores y de los distribuidores que actúen con la debida diligencia por lo que respecta a los requisitos aplicables a la introducción en el mercado y la comercialización de los productos.
(12) Cuando un importador o un distribuidor introduzca un juguete en el mercado con su propio nombre o marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe considerarse que el fabricante es el importador o distribuidor en cuestión.
(13) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado de las autoridades nacionales y estar dispuestos a participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el juguete en cuestión.
(14) La garantía de la trazabilidad de un juguete en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita la labor de identificación, por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, del agente económico responsable del suministro de juguetes no conformes.
(15) Algunos requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 88/378/CEE deben actualizarse para tomar en consideración los avances técnicos desde la adopción del citado acto. En particular, en el ámbito de las propiedades eléctricas, gracias a los avances técnicos se puede permitir superar el límite de 24 voltios establecido en la Directiva 88/378/CEE y, no obstante, garantizar un uso seguro del juguete en cuestión.
(16) Para garantizar la protección de los niños contra los riesgos descubiertos recientemente, también es necesario adoptar nuevos requisitos esenciales de seguridad. En particular, deben completarse y actualizarse las disposiciones sobre sustancias químicas en los juguetes. Tales disposiciones deben especificar que los juguetes son conformes a la legislación general sobre sustancias químicas, en particular el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión[16]. No obstante, estas disposiciones deben adaptarse también a las necesidades particulares de los niños, que constituyen un grupo de consumidores vulnerable. Por lo tanto, deben preverse nuevas restricciones sobre el uso en los juguetes de sustancias consideradas carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción (sustancias CMR) con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas[17], así como de fragancias, habida cuenta de los riesgos particulares que pueden entrañar para la salud humana. Deben actualizarse los límites específicos establecidos en la Directiva 88/378/CEE para ciertas sustancias en función del desarrollo de los conocimientos científicos.
(17) Los requisitos químicos generales y específicos establecidos en la presente Directiva deben tener como finalidad la protección de la salud de los niños contra la presencia de sustancias peligrosas en los juguetes, mientras que los aspectos ecológicos de estos últimos se regulan en la legislación ambiental horizontal aplicable también a los juguetes, en particular la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos[18], la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos[19], la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos[20], la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases[21], y la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE[22].
(18) Conviene establecer requisitos específicos de seguridad, siguiendo el principio de cautela, para contemplar el posible peligro específico de los juguetes distribuidos en alimentos, puesto que la asociación de un juguete y de alimentos podría entrañar un riesgo de estrangulamiento distinto de los riesgos que pueda presentar el juguete por sí solo y que, por lo tanto, no se contempla en ninguna medida específica a nivel comunitario.
(19) Puesto que pueden existir o fabricarse juguetes que presenten peligros no contemplados por ningún requisito de seguridad particular establecido en la presente Directiva, es necesario establecer un requisito de seguridad general como base jurídica para adoptar medidas contra tales juguetes. A este respecto, la seguridad de los juguetes debe determinarse haciendo referencia al uso previsto del producto, pero teniendo en cuenta su uso previsible, considerando el comportamiento de los niños, que normalmente carecen del grado de diligencia media propia del usuario adulto.
(20) Para facilitar aún más unas condiciones de uso de los juguetes seguras, es preciso añadir disposiciones sobre las advertencias que deben acompañar a los juguetes.
(21) El marcado CE, que indica la conformidad de un juguete, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Por lo tanto, la presente Directiva debe establecer los principios generales del uso del marcado CE y las normas relativas a su colocación.
(22) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que al colocar el marcado CE en un juguete, el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y que asume la plena responsabilidad al respecto.
(23) Conviene establecer normas relativas a la colocación del marcado CE que garanticen su adecuada visibilidad para facilitar la vigilancia del mercado de los juguetes.
(24) Para asegurarse del cumplimiento de los requisitos esenciales, deben establecerse procedimientos adecuados de evaluación de la conformidad que deberá aplicar el fabricante. Con el fin de completar las obligaciones legales del fabricante destinadas a garantizar la seguridad de los juguetes, en la presente Directiva debe incluirse la obligación explícita de efectuar una evaluación de los diferentes peligros que pueda presentar el juguete y una evaluación de la posible exposición a ellos, y debe obligarse a los fabricantes a conservar dicha evaluación de la seguridad en la ficha técnica para que las autoridades de vigilancia del mercado puedan realizar eficazmente su trabajo. Se ha comprobado que el control interno de la producción, basado en la propia responsabilidad del fabricante por lo que respecta a la evaluación de la conformidad, es adecuado si el fabricante aplica las normas armonizadas, que establecen todos los requisitos de seguridad de los juguetes y cuyo número de referencia ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea . Si no existen dichas normas armonizadas, el juguete debe someterse a la verificación de un tercero (examen CE de tipo). Esto último es válido también si dichas normas, o alguna de ellas, se han publicado con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea, o si el fabricante no las ha aplicado íntegramente. El fabricante debe someter el juguete a un examen CE de tipo si considera que su naturaleza, diseño, fabricación o finalidad requieren la verificación de un tercero.
(25) Dado que es necesario garantizar unas prestaciones uniformes en toda la Comunidad de los organismos de evaluación de la conformidad de los juguetes y que todos estos organismos tienen que desempeñar sus funciones al mismo nivel y en las mismas condiciones de competencia leal, deben establecerse los requisitos de los organismos de evaluación que deseen ser notificados a efectos de la presente Directiva. Asimismo, debe preverse el suministro de información adecuada sobre dichos organismos y su supervisión.
(26) Con el fin de garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad de los juguetes, es también necesario establecer qué requisitos deben satisfacer las autoridades responsables de la notificación de los organismos de evaluación de la conformidad a la Comisión y a los demás Estados miembros.
(27) La vigilancia del mercado de los juguetes en los Estados miembros está sujeta a las disposiciones de la Directiva 2001/95/CE. No obstante, para garantizar una vigilancia del mercado satisfactoria en todos los Estados miembros, conviene mejorar las disposiciones sobre las medidas de vigilancia del mercado de la Directiva 2001/95/CE y añadir algunas obligaciones y algunos poderes a los ya existentes.
(28) La Directiva 88/378/CEE ya incluye un procedimiento de salvaguardia que permite a la Comisión examinar la justificación de las medidas que adopten los Estados miembros contra juguetes que consideren no conformes. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de las cláusulas de salvaguardia, con el fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos que atesoran los Estados miembros.
(29) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas en relación con los juguetes que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros problemas de protección del interés público. Ello permite también a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar respecto a estos productos en una fase más temprana.
(30) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no es necesaria otra intervención de la Comisión.
(31) Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[23].
(32) En particular, debe concederse a la Comisión el poder de adaptar los requisitos químicos en determinados casos bien definidos, de conceder excepciones a la prohibición de sustancias CMR en casos concretos y de adaptar la redacción de las advertencias específicas para algunas categorías de juguetes. Teniendo en cuenta que esas medidas son de alcance general y que están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(33) Conviene que los Estados miembros prevean sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto en la presente Directiva. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(34) Dado que los Estados miembros no pueden cumplir suficientemente los objetivos de la acción propuesta, a saber, garantizar un elevado nivel de seguridad de los juguetes y, a la vez, garantizar el funcionamiento del mercado interior estableciendo requisitos de seguridad armonizados para los juguetes y requisitos mínimos de vigilancia del mercado, y que, por consiguiente, dichos objetivos pueden alcanzarse mejor a escala comunitaria debido a la dimensión de la acción, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece las normas de seguridad, y la libre circulación en la Comunidad, de productos diseñados o previstos, exclusivamente o no, para ser utilizados con fines de juego por niños menores de catorce años, en lo sucesivo denominados «juguetes».
Los productos enumerados en el anexo I no se considerarán juguetes a efectos de la presente Directiva.
2. La presente Directiva no se aplicará a los juguetes siguientes:
a) equipo de terrenos de juego destinado a un uso público;
b) máquinas de juego automáticas, funcionen o no con moneda, destinadas a un uso público;
c) vehículos de juguete equipados con motores de combustión;
d) motores de vapor de juguete;
e) hondas y tirachinas.
Artículo 2Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un juguete para su distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial.
2) «Introducción en el mercado»: primera comercialización de un juguete en el mercado comunitario.
3) «Fabricante»: toda persona física o jurídica que diseña o fabrica un juguete, o que manda diseñar o fabricar un juguete, con su nombre o marca comercial.
4) «Distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro que comercializa un juguete.
5) «Importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un juguete de un tercer país en el mercado comunitario.
6) «Agentes económicos»: el fabricante, el importador, el distribuidor y el representante autorizado.
7) «Norma armonizada»: una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de conformidad con el artículo 6 de la citada Directiva.
8) «Acreditación»: tiene el significado que le confiere el Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos[24].
9) «Retirada»: cualquier medida destinada a prevenir la comercialización de un juguete que se encuentre en la cadena de suministro.
10) «Recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un juguete que ya ha sido suministrado al usuario final.
11) «Juguete de actividad»: juguete destinado a un uso doméstico y diseñado para soportar el peso de uno o varios niños, salvo los vehículos para montar en ellos, y destinado a que los niños jueguen en él o sobre él, como los columpios, los toboganes, los tiovivos, los trepadores, las camas elásticas, las piscinas y los juguetes hinchables no acuáticos.
12) «Asfixia»: resultado de una obstrucción, externa a la boca y la nariz, de las vías respiratorias o de una obstrucción interna de las vías respiratorias, que interrumpa el flujo de aire de la boca y la nariz, por objetos bloqueados en la boca o la faringe o alojados en la entrada de las vías respiratorias inferiores.
13) «Daño»: lesión física o perjuicio para la salud.
14) «Peligro»: posible causa de daño.
15) «Riesgo»: tasa probable de aparición de un peligro causante de daño y la gravedad del daño.
CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS
Artículo 3Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes se asegurarán de que sus juguetes se diseñan y fabrican de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el artículo 9 y en el anexo II.
2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica de acuerdo con el artículo 20 y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 18.
Cuando se haya demostrado que un juguete cumple los requisitos aplicables mediante este procedimiento, los fabricantes elaborarán una declaración CE de conformidad, tal como se contempla en el artículo 14, y colocarán el marcado de conformidad establecido en el artículo 16, apartado 1.
3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración CE de conformidad durante un periodo de diez años después de la introducción del juguete en el mercado.
4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos adecuados para garantizar la conformidad permanente de la producción en serie. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un juguete.
Siempre que resulte pertinente, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los juguetes comercializados, investigarán y, en su caso, registrarán las quejas e informarán a los distribuidores de ese seguimiento.
5. Los fabricantes se asegurarán de que sus juguetes llevan un número de tipo, lote, serie o modelo, o cualquier otro elemento que permita su identificación, o, si el tamaño o la naturaleza del juguete no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe al producto.
6. Los fabricantes indicarán su nombre y su dirección de contacto en el juguete o, si el tamaño o la naturaleza de éste no lo permite, en su embalaje o en un documento que lo acompañe.
7. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un juguete que han introducido en el mercado no es conforme a la legislación comunitaria aplicable adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo del mercado y, si procede, recuperar los ejemplares ya vendidos a los usuarios finales. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan comercializado el juguete en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
8. A petición de las autoridades nacionales competentes, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del juguete. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que entrañan los juguetes que han introducido en el mercado.
Artículo 4 Representantes autorizados
1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a cualquier persona física o jurídica establecida en la Comunidad («el representante autorizado») para que efectúe en su nombre tareas especificadas en relación con las obligaciones de los fabricantes con arreglo a la presente Directiva.
2. Las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no podrán formar parte del mandato del representante autorizado.
3. Si un fabricante ha designado a un representante autorizado, este último deberá realizar como mínimo las tareas siguientes:
a) mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante un periodo de diez años;
b) a petición de las autoridades nacionales competentes, facilitar toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del juguete;
c) cooperar con las autoridades competentes, a petición de éstas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que entrañen los juguetes objeto de su mandato.
Artículo 5Obligaciones de los importadores
1. Antes de introducir un juguete en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el procedimiento adecuado de evaluación de la conformidad.
Verificarán si el fabricante ha elaborado la documentación técnica y ha respetado los requisitos enunciados en el artículo 3, apartados 5 y 6, y si el juguete lleva la(s) marca(s) de conformidad requerida(s) y va acompañado de los documentos necesarios.
Si un importador descubre que un juguete no cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el artículo 9 y en el anexo II, sólo podrá introducirlo en el mercado tras hacerlo conforme a dichos requisitos.
2. Los importadores indicarán su nombre y su dirección de contacto en el juguete o, si el tamaño o la naturaleza de éste no lo permite, en su embalaje o en un documento que lo acompañe.
3. Mientras sean responsables de un juguete, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no afectan a su cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 y en el anexo II.
4. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un juguete que han introducido en el mercado no es conforme a la legislación comunitaria aplicable adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo del mercado y, si procede, recuperar los ejemplares ya vendidos a los usuarios finales. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan comercializado el juguete en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
5. Durante un periodo de diez años los importadores mantendrán una copia de la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.
6. A petición de las autoridades nacionales competentes, los importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del juguete. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que entrañen los juguetes que han introducido en el mercado.
Artículo 6Obligaciones de los distribuidores
1. Al comercializar un juguete, los distribuidores actuarán con el debido cuidado en relación con los requisitos aplicables.
2. Antes de comercializar un juguete, los distribuidores se asegurarán de que lleve la(s) marca(s) de conformidad requerida(s) y vaya acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos enunciados, respectivamente, en el artículo 3, apartados 5 y 6, y el artículo 5, apartado 3.
Si un distribuidor descubre que un juguete no cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el artículo 9 y en el anexo II, sólo podrá comercializarlo tras hacerlo conforme a dichos requisitos. Informará al fabricante o al importador al respecto.
3. Mientras sean responsables de un juguete, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no afectan a su cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 y en el anexo II.
4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un juguete que han comercializado no es conforme a la legislación comunitaria aplicable adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo del mercado y, si procede, recuperar los ejemplares ya vendidos a los usuarios finales. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan comercializado el juguete en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
5. A petición de las autoridades nacionales competentes, los distribuidores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del juguete. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los juguetes que hayan comercializado.
Artículo 7Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
Un importador o distribuidor que introduzca un juguete en el mercado con su nombre o marca comercial estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 3.
Un importador o distribuidor que modifique un juguete de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el artículo 9 y en el anexo II estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 3 por lo que respecta a esas modificaciones.
Artículo 8 Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos deberán poder identificar:
a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un juguete;
b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un juguete.
Dispondrán de los sistemas y procedimientos adecuados para que, previa solicitud, esa información pueda ponerse a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante un periodo de diez años.
CAPÍTULO III CONFORMIDAD DEL JUGUETE
Artículo 9Requisitos esenciales de seguridad
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los juguetes no puedan comercializarse si no cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el apartado 2, por lo que respecta al requisito general de seguridad, y en el anexo II, por lo que respecta a los requisitos particulares de seguridad.
2. Los juguetes no comprometerán la seguridad ni la salud de los usuarios ni de otras personas cuando se utilicen para su destino normal o se utilicen conforme a su uso previsible, teniendo en cuenta el comportamiento de los niños.Se tendrá en cuenta la capacidad de los usuarios y, en su caso, de sus supervisores, especialmente en el caso de los juguetes que, por sus funciones, dimensiones y características, se destinen al uso de niños menores de treinta y seis meses.
Las etiquetas de los juguetes o de su embalaje y las instrucciones que los acompañen deberán alertar a los usuarios o a sus supervisores de los peligros inherentes a los juguetes y los riesgos de daños que entrañe su uso e indicar cómo evitarlos.
3. Los juguetes introducidos en el mercado deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad durante su periodo de uso previsible y normal.
Artículo 10 Advertencias
1. Cuando proceda, para un uso seguro, las advertencias hechas a efectos del artículo 9, apartado 2, especificarán las restricciones apropiadas relativas al usuario, de conformidad con el anexo V, parte A.
Por lo que respecta a las categorías de juguetes enumeradas en el anexo V, parte B, se utilizarán las advertencias establecidas en dicha parte.
2. El fabricante indicará las advertencias de manera visible, claramente legible y precisa en el juguete, en una etiqueta pegada o en el embalaje y, si procede, en las instrucciones de uso que acompañen al juguete. Los juguetes pequeños que se vendan sin embalaje llevarán las advertencias apropiadas colocadas directamente en ellos.
Las advertencias que especifiquen las edades mínimas y máximas de los usuarios serán visibles y legibles y estarán claramente expuestas en el punto de venta.
3. Los Estados miembros podrán exigir que las advertencias y las instrucciones de seguridad, o algunas de ellas, estén redactadas en su(s) lengua(s) oficial(es) cuando los juguetes se introduzcan en el mercado en su territorio.
Artículo 11 Libertad de circulación
Los Estados miembros no impedirán la comercialización en su territorio de los juguetes que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 12 Presunción de conformidad
Se supondrá que los juguetes conformes a normas armonizadas o partes de ellas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos que contemplan dichas normas o partes de ellas establecidos en el artículo 9 y el anexo II.
Artículo 13Objeción formal contra normas armonizadas
1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no satisface plenamente los requisitos que contempla establecidos en el artículo 9 y el anexo II, la Comisión o el Estado miembro en cuestión plantearán el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE —en lo sucesivo denominado «el Comité»— y expondrán sus argumentos. Dicho Comité emitirá un dictamen sin demora.
2. A la luz del dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o mantener con restricciones las referencias a la norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea, o retirarlas de él.
3. La Comisión informará al organismo de normalización europeo en cuestión y, en su caso, solicitará la revisión de las normas armonizadas en cuestión.
Artículo 14 Declaración CE de conformidad
1. La declaración CE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 9 y el anexo II.
2. La declaración CE de conformidad contendrá como mínimo los elementos especificados en el anexo III y se actualizará continuamente. La declaración CE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo III.
3. Al elaborar una declaración CE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del juguete.
Artículo 15Principios generales del marcado CE
1. Los juguetes comercializados llevarán el marcado CE.
2. Sólo el fabricante o su representante autorizado podrán colocar el marcado CE.
Al colocar el marcado CE, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del juguete con los requisitos establecidos en la presente Directiva.
3. Los Estados miembros supondrán que los juguetes que llevan el marcado CE cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
4. El marcado CE será el único que certifique que el juguete cumple los requisitos aplicables.
5. Los Estados miembros se abstendrán de introducir en sus normativas nacionales o suprimirán en ellas cualquier referencia a un marcado de conformidad distinto del marcado CE para indicar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
6. Se prohíbe la colocación en los juguetes de marcados, signos e inscripciones que puedan inducir a error a terceros sobre el significado o la forma del marcado CE o ambas cosas. Puede colocarse cualquier otro marcado en el juguete a condición de que ello no afecte a la visibilidad, la legibilidad ni el significado del marcado CE.
7. Los juguetes que no lleven el marcado CE y no cumplan las disposiciones de la presente Directiva podrán figurar en ferias de muestras y exposiciones, a condición de que vayan acompañados de un signo que indique claramente que no cumplen los requisitos de la presente Directiva y que no están a la venta ni se distribuirán gratuitamente.
Artículo 16Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
1. El marcado CE consistirá en las iniciales «CE» según el modelo siguiente:
[pic]
2. Si el marcado CE se reduce o se amplía deberán respetarse las proporciones del dibujo graduado del apartado 1.
3. Si la legislación específica no impone dimensiones concretas, el marcado CE tendrá una altura mínima de 5 mm.
4. El marcado CE deberá ser visible, legible e indeleble y se colocará en el juguete, en una etiqueta pegada o en el embalaje.
5. En el caso de juguetes de tamaño reducido y de juguetes compuestos de partes pequeñas, el marcado CE podrá colocarse en una etiqueta o en un folleto adjunto. Si esta solución es técnicamente imposible, en el caso de juguetes vendidos en expositores de mostrador, la información se colocará en el expositor.
6. Si el juguete está embalado y el marcado CE no es visible desde el exterior del embalaje, el marcado se colocará como mínimo en el embalaje.
7. El marcado CE se colocará antes de que el juguete se introduzca en el mercado. Podrá ir seguido de un pictograma o cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.
CAPÍTULO IVEVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 17Evaluaciones de la seguridad
Antes de introducir un juguete en el mercado, los fabricantes efectuarán un análisis de los peligros químicos, físicos, mecánicos, eléctricos, de inflamación, higiénicos y radioactivos que pueda presentar, así como una evaluación de la posible exposición a esos peligros.
Artículo 18Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables
1. Antes de introducir un juguete en el mercado, el fabricante aplicará los procedimientos de evaluación de la conformidad especificados en los apartados 2 y 3 para demostrar que cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el artículo 9 y el anexo II.
2. Si el fabricante ha aplicado las normas armonizadas que contemplan todos los requisitos de seguridad pertinentes para los juguetes y cuyo número de referencia ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, utilizará el procedimiento del control interno de la producción establecido en el anexo I, módulo A, de la Decisión […].
3. El juguete será sometido al examen CE de tipo contemplado en el artículo 19 combinado con el procedimiento de conformidad con el tipo establecido en el anexo I, módulo C, de la Decisión [...] en los casos siguientes:
a) cuando no existan normas armonizadas que contemplen todos los requisitos de seguridad pertinentes para el juguete y cuyo número de referencia haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ;
b) cuando las normas contempladas en la letra a) sí existan pero el fabricante no las haya aplicado o sólo las haya aplicado parcialmente;
c) cuando las normas contempladas en la letra a), o alguna de ellas, se hayan publicado con una restricción;
d) cuando el fabricante considere que la naturaleza, el diseño, la fabricación o la finalidad del juguete deben someterse a la verificación de un tercero.
Artículo 19 Examen CE de tipo
1. La solicitud del examen CE de tipo, su realización y la expedición del correspondiente certificado se efectuarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo I, módulo B, de la Decisión […].
El examen CE de tipo se realizará de acuerdo con lo especificado en el módulo B (combinación de tipo de producción y tipo de diseño), apartado 2, segundo guión.Además de esas disposiciones, se aplicarán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. La solicitud de un examen CE de tipo incluirá una descripción del juguete y la indicación del lugar de fabricación y su dirección.
3. Cuando un organismo de evaluación de la conformidad notificado con arreglo al artículo 21, denominado en lo sucesivo «organismo notificado», efectúe un examen CE de tipo, evaluará —en su caso, con el fabricante— el análisis de los peligros que puede presentar el juguete realizado por el fabricante con arreglo al artículo 17.
4. El certificado del examen CE de tipo incluirá una referencia a la presente Directiva, una imagen a color, una descripción clara del juguete, con sus dimensiones, y una lista de los ensayos realizados con la referencia del correspondiente informe de ensayo.
El certificado se revisará cada vez que sea necesario, especialmente si se modifican el proceso de fabricación, las materias primas o los componentes del juguete y, en cualquier caso, cada cinco años.
El juguete se retirará si no cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el artículo 9 y el anexo II.
Los Estados miembros se asegurarán de que sus organismos notificados no conceden un certificado de examen CE a juguetes a los que se haya denegado o retirado un certificado.
5. El expediente y la correspondencia sobre los procedimientos del examen CE de tipo se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptable para este último.
Artículo 20Documentación técnica
1. La documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 2, comprenderá todos los datos o detalles pertinentes acerca de los medios utilizados por el fabricante para asegurarse de que los juguetes cumplen los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 9 y el anexo II y, en particular, incluirá los documentos indicados en el anexo IV.
2. La documentación técnica se redactará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, teniendo en cuenta el requisito establecido en el artículo 19, apartado 5.
3. Previa petición razonada de la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro, el fabricante proporcionará una traducción de las partes pertinentes de la documentación técnica en la lengua de dicho Estado miembro.
Cuando una autoridad de vigilancia del mercado solicite al fabricante la documentación técnica o la traducción de algunas de sus partes, podrá fijar un plazo de treinta días para su recepción, salvo que un riesgo grave e inmediato justifique un plazo más corto.
4. Si el fabricante no cumple las obligaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3, la autoridad de vigilancia del mercado podrá exigirle que solicite a un organismo notificado que efectúe un ensayo, a su propio cargo, en un periodo de tiempo determinado para verificar el cumplimiento de las normas armonizadas y de los requisitos esenciales de seguridad.
CAPÍTULO V NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 21Notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva.
Los organismos notificados con arreglo a la Directiva 88/378/CEE se considerarán notificados a efectos de la presente Directiva.
Artículo 22Autoridades notificantes
1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de la presente Directiva y de supervisar los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento de las disposiciones del artículo 27.
2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a sus organismos nacionales de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) nº […] y con arreglo a dicho Reglamento.
3. Cuando la autoridad notificante delegue, subcontrate o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo que no sea una entidad pública, el organismo en cuestión deberá ser una entidad jurídica y adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.
Artículo 23Requisitos relativos a las autoridades notificantes
1. La autoridad notificante cumplirá los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7.
2. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.
3. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
4. La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.
5. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá actividades de asesoramiento ni actividades que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad.
6. La autoridad notificante adoptará disposiciones adecuadas para preservar la confidencialidad de la información obtenida.
7. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.
Artículo 24 Obligación de información de las autoridades notificantes
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus procedimientos nacionales de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.
La Comisión hará pública esa información.
Artículo 25Requisitos de los organismos notificados
1. A efectos de la notificación con arreglo a la presente Directiva, el organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.
2. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica.
3. Asimismo, será independiente de la organización o del producto que evalúa.
4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario, el encargado del mantenimiento de los productos que deben evaluarse ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Tampoco intervendrán directamente en el diseño, la fabricación, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en esas actividades
No concederán asesoramiento relacionado con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados, ni con los productos que vayan a introducirse en el mercado de la Comunidad. Ello no es óbice para que se lleven a cabo intercambios de información técnica entre el fabricante y el organismo de evaluación de la conformidad ni para que se utilicen los productos evaluados necesarios para las actividades del citado organismo.
El organismo de evaluación de la conformidad se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.
5. El organismo de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
6. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con las disposiciones del artículo 19 y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.
En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que haya sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad. Dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.
7. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:
a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad correspondientes al ámbito para el que ha sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;
b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones;
c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria aplicable, así como de las normas de aplicación correspondientes;
d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.
8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.
La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.
9. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.
10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo al artículo 19 o cualquier disposición de Derecho nacional que lo contemple, salvo con respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad industrial.
11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo al artículo 36, o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.
Artículo 26Presunción de conformidad
Si un organismo de evaluación de la conformidad puede demostrar que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se supondrá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.
Artículo 27Filiales y subcontratación de organismos notificados
1. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25.
2. El organismo de evaluación de la conformidad asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, independientemente del lugar en que estén establecidos.
3. Las actividades sólo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.
4. El organismo de evaluación de la conformidad mantendrá a disposición de las autoridades nacionales los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que éstos realicen con arreglo al artículo 19.
Artículo 28Solicitud de notificación
1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación con arreglo a la presente Directiva a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.
2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, del producto o los productos para los que el organismo se considere competente y, cuando exista, de un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) nº […], que demuestre que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 de la presente Directiva.
3. Si el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no puede facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.
Artículo 29Procedimiento de notificación
1. Las autoridades notificantes sólo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 25.
2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.
3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el producto o los productos objeto de la evaluación y la certificación de competencia pertinente.
4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 28, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las pruebas documentales necesarias para verificar la competencia del organismo de evaluación de la conformidad.
5. El organismo en cuestión sólo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos meses a partir de la notificación. Sólo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.
6. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio relevante posterior a la notificación.
Artículo 30Números de identificación y listas de organismos notificados
1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos comunitarios.
2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados.La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.
Artículo 31Cambios en la notificación
1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ya no satisface los requisitos establecidos en el artículo 25 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.
2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia responsables cuando éstas los soliciten.
Artículo 32 Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados
1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.
2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de ésta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.
3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información recabada en el transcurso de sus investigaciones.
4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, en su caso, en la anulación de la notificación.
Artículo 33Obligaciones operativas de los organismos notificados
1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 19.
2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias a los agentes económicos y, en particular, tomando en consideración el tamaño de las empresas y la complejidad relativa de la tecnología de los juguetes.
3. Si un organismo notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 9 y el anexo II, le pedirá que adopte las medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de examen CE de tipo contemplado en el artículo 19, apartado 4.
4. Si en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el juguete ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado.
5. Si no se adoptan medidas correctoras o éstas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.
Artículo 34Obligación de información de los organismos notificados
1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:
a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados de examen CE de tipo;
b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;
c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;
d) previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de actividades y subcontrataciones transfronterizas.
2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la presente Directiva que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que evalúen los mismos productos con información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.
Artículo 35Intercambio de experiencia
La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencia entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.
Artículo 36Coordinación de los organismos notificados
La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva en forma de grupo sectorial de organismos notificados.
Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de ese grupo.
CAPÍTULO VIVIGILANCIA DEL MERCADO
Artículo 37 Obligación general de organizar la vigilancia del mercado
Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo la vigilancia de los juguetes introducidos en el mercado de conformidad con los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2001/95/CE. Además de los citados artículos, se aplicarán los artículos 38, 39 y 40 de dicha Directiva.
Artículo 38Poderes de las autoridades de vigilancia del mercado
1. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán pedir a los agentes económicos interesados toda información que consideren necesaria para vigilar eficazmente el mercado, lo que incluye la documentación técnica mencionada en el artículo 20.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán pedir a un organismo notificado información relativa a cualquier certificado de examen CE de tipo que haya expedido o retirado, o relativa a cualquier denegación de ese certificado, lo que incluye los informes de ensayo y la documentación técnica.
3. Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán acceso a las instalaciones de los agentes económicos en cuestión cuando sea necesario para la vigilancia de los juguetes con arreglo al artículo 37.
Artículo 39 Instrucciones destinadas al organismo notificado
1. Si las autoridades de vigilancia del mercado consideran que un juguete concreto no cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el artículo 9 y el anexo II, darán instrucciones, cuando proceda, al organismo notificado para que retire el certificado de examen CE de tipo para dichos productos.
2. Si es necesario, especialmente en los casos especificados en el artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado darán instrucciones al organismo notificado para que revise el certificado de examen CE de tipo.
Artículo 40Cooperación para la vigilancia de l mercado
1. Los Estados miembros garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficaces, sobre todas las cuestiones relativas a los juguetes que presenten un riesgo, entre sus autoridades de vigilancia del mercado y las de los demás Estados miembros y entre sus propias autoridades y la Comisión y los organismos comunitarios pertinentes.
2. A efectos del apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro prestarán ayuda, cuando se solicite, a las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros, suministrándoles información o documentos, llevando a cabo las investigaciones necesarias, adoptando cualquier otra medida apropiada o participando en las investigaciones iniciadas en otros Estados miembros.
CAPÍTULO VIIPROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA
Artículo 41Cláusula de salvaguardiaProcedimiento en el caso de juguetes que entrañan un riesgo a nivel nacional
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE o tengan motivos suficientes para pensar que un juguete sujeto a la presente Directiva supone un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, llevarán a cabo, junto con los agentes económicos pertinentes, una evaluación relacionada con el juguete en cuestión respecto a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva.
Si en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado comprueban que el juguete no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán al agente económico en cuestión que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con los citados requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.
2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido adoptar al agente económico.
3. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los juguetes afectados que haya comercializado en la Comunidad.
4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del juguete en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.
Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.
5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el juguete no conforme y precisar su origen, la naturaleza del riesgo que entraña y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
a) el juguete no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas;
b) las normas armonizadas mencionadas en el artículo 12, apartado 1, que confieren la presunción de conformidad tienen lagunas.
6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del juguete en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.
7. Si en el plazo de tres meses después de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el juguete afectado, la medida se considerará justificada.
Artículo 42Procedimiento comunitario de salvaguardia
1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 41, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida nacional adoptada por un Estado miembro o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación comunitaria, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional.
Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión en la que indicará si la medida está justificada.
La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.
2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada del juguete no conforme de su mercado. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto.
Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.
3. Si la medida nacional se considera justificada y la ausencia de conformidad del juguete se atribuye a lagunas de las normas armonizadas, tal como se indica en el artículo 41, apartado 5, letra b), la Comisión o el Estado miembro plantearán el asunto ante el Comité permanente establecido con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE.
Artículo 43Notificaciones RAPEX
Si una medida contemplada en el artículo 41, apartado 4, es un tipo de medida que, con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE, debe notificarse a través del Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información (RAPEX), no será necesario hacer una notificación separada con arreglo al artículo 41, apartado 4, de la presente Directiva, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la notificación RAPEX indica que la presente Directiva exige también la notificación de la medida;
b) la notificación RAPEX va acompañada de la información contemplada en el artículo 41, apartado 5.
Artículo 44Incumplimiento formal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
a) la colocación del marcado de conformidad no es conforme al artículo 15 o el artículo 16;
b) no se ha colocado el marcado de conformidad;
c) no se ha establecido la declaración CE de conformidad;
d) no se ha establecido correctamente la declaración CE de conformidad;
2. Si perdura el incumplimiento indicado en el apartado 1, el Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del juguete, o se asegurará de que se recupera o se retira del mercado.
CAPÍTULO VIII COMITOLOGÍA
Artículo 45 Modificaciones y normas de desarrollo
1. Con el fin de adaptarlos a los avances técnicos y científicos, la Comisión podrá modificar:
a) los puntos 7 y 8 de la parte III del anexo II;
b) el anexo V.
Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.
2. La Comisión podrá decidir acerca de la utilización en los juguetes de sustancias o preparaciones clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, de las categorías 1, 2 y 3, de acuerdo con el anexo I de la Directiva 67/548/CEE.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 46 Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
CAPÍTULO IXDISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ESPECÍFICAS
Artículo 47 Presentación de informes
Tres años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva, indicada en el artículo 53, párrafo segundo, y a continuación cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre su aplicación.
Dicho informe incluirá una evaluación de la situación de la seguridad de los juguetes y de la eficacia de la presente Directiva, así como una presentación de las actividades de vigilancia del mercado de cada Estado miembro.
La Comisión elaborará y publicará un resumen de esos informes nacionales.
Artículo 48Transparencia y confidencialidad
Cuando las autoridades de los Estados miembros y la Comisión adopten medidas con arreglo a la presente Directiva, serán de aplicación los requisitos de transparencia y de confidencialidad previstos en el artículo 16 de la Directiva 2001/95/CE.
Artículo 49Motivación de las medidas
Toda medida adoptada con arreglo a la presente Directiva que prohíba o limite la introducción en el mercado de un juguete, u ordene su retirada del mercado o recuperación, deberá señalar los motivos exactos en que se basa.
Tales medidas se notificarán inmediatamente a la parte interesada, con indicación de las vías de recurso disponibles con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro en cuestión y de los plazos para la interposición de los recursos.
Artículo 50Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones, que pueden ser penales en caso de delito grave, aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar en la fecha establecida en el artículo 53, y, a la mayor brevedad, toda modificación posterior que las afecte.
CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 51Aplicación de las Directivas 85/374/CEE y 2001/95/CE
1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 85/374/CEE.
2. La Directiva 2001/95/CE se aplicará a los juguetes de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, apartado 2. Serán aplicables los artículos 10, 11 y 13 de la Directiva 2001/95/CE, así como los artículos de esta última mencionados en los artículos 37, 43 y 48 de la presente Directiva.
Artículo 52Periodo transitorio
Los Estados miembros no impedirán la introducción en el mercado de juguetes que sean conformes a la Directiva 88/378/CEE y que se hayan introducido en el mercado antes o, como muy tarde, dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Artículo 53Transposición
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [...]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán esas disposiciones con efectos a partir del […].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 54Derogación
La Directiva 88/378/CEE queda derogada a partir de la fecha establecida en el artículo 53, párrafo segundo.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 55Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 56Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo, Por el Consejo, El Presidente El Presidente
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS QUE, EN PARTICULAR, NO SE CONSIDERAN JUGUETES EN EL SENTIDO DE LA PRESENTE DIRECTIVA (ARTÍCULO 1, APARTADO 1, PÁRRAFO SEGUNDO)
1. Objetos decorativos para actos festivos y celebraciones.
2. Productos para coleccionistas adultos, a condición de que los productos o su embalaje lleven una indicación visible y legible de que están destinados a coleccionistas no menores de catorce años. Ejemplos de esta categoría:
a) modelos a escala detallados y fieles,
b) kits de montaje de los modelos a escala detallados,
c) muñecas populares y decorativas y otros artículos similares,
d) reproducciones históricas de juguetes,
e) reproducciones de armas de fuego reales.
3. Equipos deportivos, incluidos los patines de ruedas, los patines en línea y los monopatines destinados a niños con una masa corporal superior a 20 kg.
4. Bicicletas, patinetes y otros medios de transporte diseñados para el deporte o destinados a utilizarse en vías públicas o caminos públicos.
5. Vehículos eléctricos destinados a utilizarse en vías públicas, caminos públicos o sus aceras.
6. Equipo acuático destinado a utilizarse en aguas profundas y accesorios para aprender a nadar para niños, como flotadores de asiento y artículos de ayuda para nadar.
7. Rompecabezas de más de 500 piezas.
8. Armas y pistolas de gas comprimido, salvo las armas de agua, y arcos de tiro de más de 120 cm de largo.
9. Fuegos artificiales, incluidas las cápsulas fulminantes que no están diseñadas específicamente para juguetes.
10. Productos y juegos que utilizan proyectiles puntiagudos, como conjuntos de dardos con puntas metálicas.
11. Productos educativos funcionales, como hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales cuya tensión supere 24, voltios vendidos exclusivamente con fines educativos bajo la supervisión de adultos.
Por «producto funcional» se entiende aquel que funciona y se utiliza de la misma manera que un producto, un aparato o una instalación destinados a ser utilizados por adultos y que puede ser un modelo a escala de éstos.
12. Productos destinados a utilizarse con fines pedagógicos, como equipo científico, en colegios y otros marcos educativos bajo la vigilancia de instructores adultos.
13. Equipo electrónico, como ordenadores personales y consolas de juego, utilizado para acceder a software interactivo y sus periféricos asociados, si el equipo electrónico o los periféricos asociados no están diseñados y destinados específicamente para niños y tienen un valor lúdico de por sí, como los ordenadores personales de diseño especial, los teclados, las palancas de mando o los volantes.
14. El software interactivo destinado al ocio y el entretenimiento, como los juegos de ordenador y sus soportes de almacenamiento, por ejemplo, los CD.
15. Los chupetes para bebés.
16. Las lámparas atractivas para los niños.
17. Los transformadores eléctricos para juguetes.
ANEXO II REQUISITOS PARTICULARES DE SEGURIDAD
I. PROPIEDADES FÍSICAS Y MECÁNICAS
1. Los juguetes y sus partes, así como sus fijaciones en el caso de juguetes fijos, deberán tener la resistencia mecánica y, en su caso, la estabilidad suficientes para soportar las tensiones resultantes de su uso sin que se produzcan roturas o deformaciones que puedan causar lesiones físicas.
2. Los bordes, salientes, cuerdas, cables y fijaciones accesibles de los juguetes deberán diseñarse y construirse de manera que se reduzca lo más posible el riesgo de lesiones físicas que pudiera provocar el contacto con ellos.
3. Los juguetes deberán diseñarse y fabricarse de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de lesiones físicas que pudiera provocar el movimiento de sus partes.
4. Los juguetes y sus partes no deberán presentar riesgo de asfixia o de estrangulamiento.
El embalaje de comercialización al por menor de los juguetes no deberá presentar ningún riesgo de estrangulamiento o asfixia como consecuencia de una obstrucción de las vías respiratorias externa a la boca y la nariz.
Los juguetes claramente destinados al uso de niños menores de treinta y seis meses, así como sus componentes y partes separables, deberán tener unas dimensiones tales que no puedan tragarse ni inhalarse. Esta norma se aplica también a otros juguetes destinados a ponerse en la boca, así como a sus componentes y partes separables.
Los juguetes distribuidos en alimentos o mezclados con alimentos deberán tener un embalaje propio que, en la forma suministrada, tenga unas dimensiones que impidan que pueda tragarse o inhalarse.
Se prohíben los juguetes unidos sólidamente a un alimento en el momento del consumo, de modo que deba consumirse el alimento para acceder directamente a ellos.
5. Los juguetes destinados a utilizarse en el agua o que puedan llevar a un niño por el agua deberán diseñarse y fabricarse de forma que se reduzca lo más posible, habida cuenta del uso recomendado de los juguetes, el riesgo de pérdida de flotabilidad del juguete y de pérdida de capacidad de porte del niño.
6. Los juguetes en los que se pueda entrar y que constituyan por tanto un espacio cerrado deberán tener un sistema de salida que el usuario previsto pueda abrir fácilmente desde el interior.
7. Los juguetes que confieran movilidad a sus usuarios deberán, en la medida de lo posible, incorporar un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y proporcional a la energía cinética que éste desarrolle. Dicho sistema deberá ser fácil de utilizar para el usuario y no entrañar riesgo de eyección o de lesiones físicas del usuario o de otras personas.Deberá limitarse la velocidad de diseño máxima de los juguetes eléctricos en los que el niño vaya montado para reducir al mínimo el riesgo de lesión.Por «velocidad de diseño» se entiende la velocidad de funcionamiento potencial determinada por el diseño y la correlación de las características físicas.
8. La forma y la composición de los proyectiles y la energía cinética que éstos puedan desarrollar al ser lanzados por un juguete diseñado para ese fin no deberán entrañar riesgo de lesión física del usuario o de otras personas, habida cuenta de la naturaleza del juguete.
9. La fabricación de los juguetes deberá garantizar que:
a) la temperatura máxima y mínima que alcance cualquier superficie accesible no pueda provocar lesiones al tocarla,
b) los líquidos y gases que se encuentren en el interior de los juguetes no alcancen temperaturas o presiones que, en caso de escape distinto del indispensable para el buen funcionamiento del juguete, puedan provocar quemaduras u otras lesiones físicas.
10. Los juguetes destinados a emitir un sonido deben diseñarse y fabricarse de tal manera que su sonido no pueda dañar el oído de los niños.
11. Los juguetes de actividad se fabricarán de manera que se reduzca lo más posible el riesgo de aplastamiento o prendimiento de partes del cuerpo y de la ropa y el riesgo de caídas, choques y ahogamiento.
II. INFLAMABILIDAD
1. Los juguetes no deberán constituir un peligroso elemento inflamable en el entorno del niño. En consecuencia, deberán estar compuestos de materiales que cumplan una o varias de las condiciones siguientes:
a) no arden si se exponen directamente a una llama, una chispa u otra posible fuente de fuego;
b) no se inflaman con facilidad (la llama se apaga tan pronto como cesa la causa del fuego);
c) si arden, lo hacen lentamente y la velocidad de propagación de la llama es reducida;
d) cualquiera que sea la composición química del juguete, ha sido sometido a un tratamiento mecánico que retrasa el proceso de combustión;
e) los materiales combustibles no entrañan riesgo alguno de ignición para los demás materiales utilizados en el juguete.
2. Los juguetes que, por motivos esenciales relacionados con su funcionamiento, contengan sustancias o preparados peligrosos, tal como se definen en la Directiva 67/548/CEE, especialmente los materiales y equipos para experimentos químicos, el montaje de maquetas, el moldeado plástico o cerámico, el esmaltado, la fotografía u otras actividades similares, no deberán contener sustancias o preparados que, como tales, puedan volverse inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables.
3. Los juguetes distintos de las cápsulas fulminantes para juguetes no deberán ser explosivos o contener elementos o sustancias que puedan explotar si se utilizan según lo previsto en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero.
4. Los juguetes y, en particular, los juegos y juguetes de química, no deberán contener sustancias o preparados que:
a) al mezclarse, puedan explotar: - por reacción química o por calentamiento, - si se mezclan con sustancias oxidantes;
b) contengan componentes volátiles que sean inflamables en el aire y puedan formar mezclas de vapor/aire inflamables o explosivas.
III. PROPIEDADES QUÍMICAS
1. Los juguetes estarán diseñados y fabricados de tal manera que no presenten riesgos de efectos adversos para la salud humana debido a la exposición a sustancias o preparados químicos que contengan o entren en su composición, si los juguetes se utilizan según lo previsto en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero.
2. Los juguetes cumplirán la legislación comunitaria pertinente relativa a determinadas categorías de productos o a la prohibición del uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos. Los juguetes que, de por sí, sean sustancias o preparados deberán ser también conformes a las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE[25], relativas a la clasificación, el embalaje y el etiquetado de las sustancias y preparados peligrosos.
3. Sin perjuicio de la aplicación de las restricciones correspondientes a la primera frase del punto 2, se prohibirá la utilización en los juguetes de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR), de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE, en concentraciones individuales iguales o superiores a las concentraciones pertinentes establecidas para la clasificación de preparados que contengan dichas sustancias, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 1999/45/CE, excepto si las sustancias se encuentran en componentes o partes de juguetes microestructuralmente distintas con las que el niño no pueda tener ningún contacto físico.
4. Las sustancias o preparados clasificados como sustancias CMR de las categorías 1 y 2 con arreglo a la Directiva 67/548/CEE podrán utilizarse en juguetes a condición de que se satisfagan las condiciones siguientes:
4.1. el comité científico pertinente ha evaluado el uso de la sustancia y lo ha considerado seguro, en particular por lo que respecta a la exposición, y se ha adoptado una decisión según lo previsto en el artículo 45, apartado 2;
4.2. no se dispone de sustancias alternativas adecuadas, lo que se documenta en un análisis de las alternativas;
4.3. no está prohibido el uso de la sustancia en artículos de consumo con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH).
La Comisión otorgará un mandato al comité científico pertinente para que vuelva a evaluar las citadas sustancias o preparados tan pronto como exista preocupación acerca de su seguridad y, como muy tarde, cinco años después de la fecha de adopción de una decisión con arreglo al artículo 45, apartado 2.
5. Las sustancias o preparados clasificados como sustancias CMR de la categoría 3 con arreglo a la Directiva 67/548/CEE podrán utilizarse en juguetes si el comité científico pertinente ha evaluado su uso y lo ha considerado seguro, en particular por lo que respecta a la exposición, se ha adoptado una decisión según lo previsto en el artículo 45, apartado 2, y no está prohibido su uso en artículos de consumo con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH).
6. Los cosméticos de juguete, tales como los cosméticos para muñecas, cumplirán los requisitos de composición y etiquetado previstos en la Directiva 76/768/CEE.
7. Los juguetes no podrán contener las fragancias alergénicas siguientes:
1) Helenio (Inula helenium)
2) Alilisotiocianato
3) Cianuro de bencilo
4) 4-terc-butilfenol
5) Aceite de quenopodio
6) Alcohol de ciclamen
7) Maleato de dietilo
8) Dihidrocumarina
9) 2,4-dihidroxi-3-metilbenzaldehído
10) 3,7-dimetil-2-octen-1-ol (6,7-dihidrogeraniol)
11) 4,6-dimetil-8-terc-butilcumarina
12) Citraconato de dimetilo
13) 7,11-dimetil-4,6,10-dodecatrien-3-ona
14) 6,10-dimetil-3,5,9-undecatrien-2-ona
15) Difenilamina
16) Acrilato de etilo
17) Hoja de higo, fresca y en preparaciones
18) trans-2-heptenal
19) trans-2-hexenal dietilacetal
20) trans-2-hexenal dimetilacetal
21) Alcohol hidroabietílico
22) 4-etoxifenol
23) 6-lsopropil-2-decahidronaftalenol
24) 7-metoxicumarina
25) 4-metoxifenol
26) 4-(p-metoxifenil)-3-buten-2-ona
27) 1-(p-metoxifenil)-1-penten-3-ona
28) trans-2-butenoato de metilo
29) 6-metilcumarina
30) 7-metilcumarina
31) 5-metil-2,3-hexanediona
32) Aceite de raíz de costus (Saussurea lappa Clarke)
33) 7-etoxi-4-metilcumarina
34) Hexahidrocumarina
35) Bálsamo de Perú (Myroxylonpereirae Klotzsch)
36) 2-pentilideno-ciclohexanona
37) 3,6,10-trimetil-3,5,9-undecatrien-2-ona
38) Aceite de verbena (Lippia citriodora Kunth).
No obstante, se autorizará la presencia de restos de estas sustancias si esa presencia es técnicamente inevitable, incluso con buenas prácticas de fabricación.
Por otro lado, se mencionarán las fragancias alergénicas siguientes si se añaden, como tal, a los juguetes en concentraciones que superen un 0,01 % en peso:
1) Cinamal amílico
2) Alcohol amilcinamílico
3) Alcohol anisílico
4) Alcohol bencílico
5) Benzoato bencílico
6) Cinamato bencílico
7) Salicilato bencílico
8) Cinamal
9) Alcohol cinamílico
10) Citral
11) Citronelol
12) Cumarina
13) Eugenol
14) Farnesol
15) Geraniol
16) Hexilcinamaldehído
17) Hidroxicitronelal
18) Hidroximetil-pentilciclohexenocarbaldehído
19) Isoeugenol
20) Lilial (mencionado en la entrada 83 de la Directiva sobre cosméticos como 2-(4-terc-butilbencil) propionaldehído
21) d-Limoneno
22) Linalol
23) Heptincarbonato de metilo
24) 3-metil-4-(2,6,6-trimetil-2-ciclohexen-1-il)-3-buten-2-ona
25) Extractos de Evernia prunastri
26) Extractos de Evernia furfuracea
8. No podrán superarse los siguientes límites de migración de los juguetes o sus componentes a los que puedan acceder los niños cuando jueguen con ellos, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 2:
Elemento mg/kg de material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable mg/kg en material para juguetes líquido o pegajoso
Aluminio 5 625 1 406
Antimonio 45 11,3
Arsénico 7,5 1,9
Bario 4 500 1 125
Boro 1 200 300
Cadmio 3,8 0,9
Cromo (III) 37,5 9,4
Cromo (VI) 0,04 0,01
Cobalto 10,5 2,6
Cobre 622,5 156
Plomo 27 6,8
Manganeso 1 200 300
Mercurio 15 3,8
Níquel 75 18,8
Selenio 37,5 9,4
Estroncio 4 500 1 125
Estaño 15 000 3 750
Estaño orgánico 1,9 0,5
Cinc 3 750 938
Estos límites no se aplicarán a los juguetes cuando, por su accesibilidad, función, volumen o masa, se excluya claramente todo peligro por el hecho de chuparlos, lamerlos, tragarlos o mantener un contacto cutáneo prolongado con ellos si se utilizan de acuerdo con lo especificado en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero.
IV. PROPIEDADES ELÉCTRICAS
1. Los juguetes no funcionarán con corriente eléctrica de más de 24 voltios y la tensión de sus partes accesibles no superará los 24 voltios.
Las tensiones internas no superarán los 24 voltios, salvo que se garantice que la tensión y la combinación de corriente generada no dan lugar a ningún riesgo de choque eléctrico nocivo, incluso si el juguete se rompe.
2. Las partes de juguetes en contacto o que puedan entrar en contacto con una fuente de electricidad capaz de provocar un choque eléctrico, así como los cables u otros conductores de electricidad a tales partes, deberán estar suficientemente aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de choque.
3. Los juguetes eléctricos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se garantice que todas las superficies directamente accesibles no alcancen temperaturas que puedan provocar quemaduras.
4. En condiciones de fallo previsibles, los juguetes deberán ofrecer protección contra los peligros eléctricos derivados de una fuente de corriente eléctrica.
5. Los juguetes eléctricos deberán ofrecer una protección adecuada contra el peligro de incendio.
6. Los juguetes eléctricos deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos u otras radiaciones generadas por el equipo se mantengan dentro de los límites necesarios para su funcionamiento, que deberán corresponder a un nivel seguro de acuerdo con el estado actual de la técnica generalmente reconocido, teniendo en cuenta las medidas comunitarias específicas.
7. Los juguetes que tienen un sistema de control electrónico se diseñarán y se fabricarán de tal manera que funcionen con seguridad incluso cuando el sistema electrónico deja de funcionar correctamente o falla por una avería del propio sistema o por un factor externo.
8. Los juguetes deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que no presenten ningún peligro para la salud o riesgo de lesión ocular o cutánea por el efecto de rayos láser, diodos luminiscentes (LED) o cualquier otro tipo de radiación.
9. El transformador eléctrico de un juguete no será parte integrante del mismo.
V. HIGIENE
1. Los juguetes deberán diseñarse y fabricarse de manera que satisfagan las condiciones de higiene y limpieza para evitar todo riesgo de infección, enfermedad y contaminación.
2. Los juguetes textiles para niños menores de treinta y seis meses serán lavables y deberán seguir cumpliendo los requisitos de seguridad después del lavado.
VI. RADIOACTIVIDAD
Los juguetes cumplirán todas las disposiciones pertinentes adoptadas con arreglo al capítulo III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
ANEXO IIIDECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD
1. Nº xxxxxx (identificación única del juguete o los juguetes)
2. Nombre y dirección del fabricante (o representante autorizado):
3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante:
4. Objeto de la declaración (identificación del juguete que permita su trazabilidad):
5. El objeto de la declaración descrita anteriormente es conforme a la legislación comunitaria de armonización aplicable………
6. Referencias a las normas armonizadas aplicadas o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad:
7. El organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado: ….
8. Información adicional:
Firmado por y en nombre de: ………………………….
(lugar y fecha de expedición)
(nombre, cargo) (firma)
ANEXO IVDOCUMENTACIÓN TÉCNICA
La documentación técnica mencionada en el artículo 20 incluirá, en particular, si es pertinente para la evaluación:
a) una descripción detallada del diseño y de la fabricación, incluidas la lista de los componentes y materiales utilizados en los juguetes y las fichas de datos de seguridad sobre las sustancias químicas utilizadas que se pedirán a los proveedores de las sustancias químicas;
b) las evaluaciones de seguridad realizadas de acuerdo con el artículo 17;
c) una descripción del procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado;
d) una copia de la declaración CE de conformidad;
e) la dirección de los lugares de fabricación y de almacenamiento;
f) copias de los documentos que el fabricante haya presentado a un organismo notificado si ha participado en el proceso;
g) los informes de ensayo y la descripción de los medios por los que el fabricante garantiza la conformidad de la producción con las normas armonizadas si ha aplicado el control interno de la producción mencionado en el artículo 18, apartado 2;
h) una copia del certificado de examen CE de tipo, una descripción de los medios por los que el fabricante garantiza la conformidad de la producción con el tipo de producto tal como se describe en el certificado de examen CE de tipo y las copias de los documentos que el fabricante ha presentado al organismo notificado si ha utilizado el examen CE de tipo y la declaración de conformidad con el tipo que se mencionan en el artículo 18, apartado 3;
i) una imagen a color del juguete.
ANEXO VADVERTENCIAS(Artículo 10)
PARTE A - ADVERTENCIAS GENERALES
Las restricciones respecto al usuario contempladas en el artículo 10, apartado 1, incluirán al menos la edad mínima o máxima de los usuarios de los juguetes y, en su caso, su capacidad y su peso máximo o mínimo, así como la necesidad de asegurarse de que el juguete se utilice únicamente bajo la supervisión de adultos.
PARTE B - ADVERTENCIAS ESPECÍFICAS E INDICACIONES DE PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE AL UTILIZAR ALGUNAS CATEGORÍAS DE JUGUETES
1. Juguetes no destinados a niños menores de treinta y seis meses
Los juguetes que puedan resultar peligrosos para los niños menores de treinta y seis meses llevarán una advertencia, por ejemplo, «Atención: no conviene para niños menores de 36 meses», «Atención: no conviene para niños menores de tres años» o la palabra «Atención» con el pictograma siguiente:
[Pictograma]
Estas advertencias irán acompañadas de una breve indicación, que podrá figurar en las instrucciones de uso, del peligro específico por el que se aplica la restricción.
Esta disposición no se aplicará a los juguetes que de forma manifiesta, por sus funciones, dimensiones, características, propiedades o demás elementos evidentes, no sean susceptibles de destinarse a niños menores de treinta y seis meses.
2. Toboganes, columpios y anillas en suspensión, trapecios, cuerdas y juguetes análogos atados a un travesaño
Estos juguetes llevarán la advertencia: «Atención: sólo para uso doméstico».
Estos juguetes irán acompañados de unas instrucciones de uso que pongan de relieve la necesidad de efectuar controles y revisiones periódicas de sus partes más importantes (suspensiones, sujeciones, fijaciones al suelo, etc.) y que precisen que, en caso de omisión de dichos controles, el juguete podría presentar un riesgo de caída o vuelco.
Deberán proporcionarse también instrucciones sobre la forma correcta de montarlos, con indicación de las partes que puedan resultar peligrosas en caso de montaje incorrecto. Se indicará específicamente la superficie adecuada.
3. Juguetes funcionales
Por «juguete funcional» se entiende aquel que funciona y se utiliza de la misma manera que un producto, un aparato o una instalación destinados a ser utilizados por adultos y que puede ser un modelo a escala de éstos.
Los juguetes funcionales o su embalaje llevarán la inscripción «Atención: utilícese bajo la vigilancia directa de un adulto».
Además, irán acompañados de instrucciones de uso en las que se indiquen las precauciones que deberá adoptar el usuario, advirtiéndole de que en caso de omisión de dichas precauciones se expondrá a los peligros —que deberán especificarse— propios del aparato o producto del que el juguete constituye un modelo a escala o una imitación. Se indicará también que el juguete debe mantenerse fuera del alcance de los niños de muy corta edad.
4. Juguetes que contengan sustancias o preparados peligrosos por naturaleza. Juguetes químicos
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de las Directivas comunitarias relativas a la clasificación, el embalaje y el etiquetado de las sustancias y preparados peligrosos, las instrucciones de uso de los juguetes que contengan sustancias o preparados peligrosos por naturaleza advertirán de su peligrosidad e indicarán las precauciones que deberán adoptar los usuarios para evitar los peligros que entrañan, que deberán especificarse de manera concisa en función del tipo de juguete. Se mencionarán también los primeros auxilios que deban administrarse en caso de accidentes graves que pueda provocar el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo que dichos juguetes deberán mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.
Además de las indicaciones que se citan en el párrafo anterior, los juguetes químicos exhibirán en sus embalajes la inscripción «Atención: no conviene para niños menores de (¹) años. Utilícese bajo la vigilancia de un adulto».
Se consideran, en particular, juguetes químicos: los juegos de química, los equipos de inclusión en plástico, los minitalleres de cerámica, esmaltado o fotografía y los juguetes análogos que conlleven una reacción química o una alteración similar de la sustancia durante el uso.
5. Patines, patines de ruedas, patines en línea, monopatines, patinetes y bicicletas de juguete para niños
Si se venden como juguetes, estos productos llevarán las advertencias siguientes:
«Atención: conviene utilizar equipo de protección. No utilizar en lugares con tráfico».
Además, las instrucciones de uso recordarán que el juguete debe utilizarse con prudencia, puesto que requiere mucha habilidad, para evitar caídas o choques que provoquen lesiones al usuario o a otras personas. Se dará también alguna indicación sobre el equipo de protección recomendado (cascos, guantes, rodilleras, coderas, etc.).
6. Juguetes destinados a utilizarse en el agua
Los juguetes destinados a utilizarse en el agua definidos en el anexo II, sección 1, punto 5, llevarán la advertencia siguiente:
«¡Atención! Utilizar sólo en agua donde el niño pueda permanecer de pie y bajo vigilancia de un adulto».
(¹) Edad que decidirá el fabricante.
7. Juguetes en alimentos
Los juguetes distribuidos en alimentos o mezclados con alimentos irán acompañados de la advertencia:
«Se recomienda la vigilancia de un adulto».