jueves, 26 de febrero de 2009

¿Nos vamos a poder negar a realizar la prueba de alcoholemia sin que constituya delito?

Aquí os dejo esta Sentencia que, a mí, me pareció interesante. Al menos, es una salida para un delito que parece tan objetivo como para no dejar margen al razonamiento defensivo. Comentad qué os parece:



En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil ocho


SENTENCIA Nº 392 de 2008

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCÍA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 69/2008, dimanante de Diligencias urgentes 73/2008 del Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña seguidos ante este Juzgado por delito conducción bajo Influencia bebidas o análogas, habiendo sido parte como acusado/a (...), con D.N.I. (...), hijo/a de FEDERICO y de CAROLINA, nacido/a en PAMPLONA el día (...) y con domicilio en (...), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado el día 26 de abril de 2008, representado/a por el/la Procurador/a ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido/a por el/la Letrado/a FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL y habiendo Intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral correspondiente con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del Art. 383 CP. El acusado es autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede Imponer al acusado las penas de 9 meses de prisión y 1 año y medio de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y costas. La defensa del acusado, solicita la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

Único.- Sobre las 07:30 horas del día 26 de abril de 2008 el acusado en la presente causa, (...) mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta Aprilia Sport City 200 matrícula ....-FTB, de su propiedad, por la Avenida del Ejército de esta ciudad de Pamplona, a velocidad elevada. Ello llamó la atención de una patrulla de la Policía Municipal, que procedió a interceptarlo y lo sometió a una prueba de muestreo con un etilómetro portátil indiciario, que arrojó un índice de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Trasladado a dependencias policiales, el acusado fue requerido para someterse a la prueba de detección de Intoxicación por alcohol mediante etilómetro digital de precisión, con advertencia de que en caso de negarse sería acusado de un delito contra la seguridad vial. El Sr. (...) de forma voluntaria, eludió realizar la prueba correctamente, si bien arrojó resultados parciales de 0,62 y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, con base en los cuales fue denunciado administrativamente por conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la permitida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados en virtud de los testimonios de los agentes de la Policía Municipal de Pamplona con carnés profesionales núms. 486 y 319, así como de las declaraciones del acusado, (...).

Segundo.- De tales hechos no se desprenden elementos suficientes para atribuir al acusado la comisión del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia a requerimiento de un agente de la autoridad (art. 383 CP), que se le imputa por el Ministerio Fiscal.

Y ello no porque no se le efectuara el requerimiento pertinente y no existiera negativa Implícita, consistente en realizar la prueba de forma conscientemente defectuosa para evitar la obtención de un resultado válido, pues ambos extremos han quedado suficientemente acreditados con la declaración en el juicio del secretarlo del atestado, sino porque la mencionada negativa, en las circunstancias en que se produjo, constituye únicamente Infracción administrativa.

En efecto, en el atestado se recoge que el Instructor y el secretario no observaron en el acusado síntomas claros de Influencia de bebidas alcohólicas (f. 9), y de hecho en la vista oral ni el secretarlo ni el agente nº 486, que intervino en la detención, fueron preguntados por la existencia o no de tales síntomas; y, desde luego, (...) no se vio implicado en ningún accidente de circulación.

Por ello, es de aplicación la doctrina establecida en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 para la Interpretación del antiguo art. 380 del Código Penal, en relación con el art. 21 del Reglamento General de Circulación, doctrina que no encontramos razones para que no sea aplicada al actual art. 383 CP. Según la misma, la negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en las letras a y b del art. 21 RGC (Implicación en accidente de circulación y existencia de síntomas de embriaguez) debe sujetarse al tipo penal del art. 380 (383), y dicha negativa en los supuestos de las letras c y d (infracciones de tráfico y controles preventivos) no rebasa los límites de la sanción administrativa.

Se dicta por lo tanto sentencia absolutoria.

Tercero.- De conformidad con el art. 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas del juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a (...) en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe Interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

DILIGENCIA.-

La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2008.

lunes, 2 de febrero de 2009

¿Una multa en el Tribunal Constitucional?

Escrito por José Ferreiro Candal. Licenciado en Derecho. Técnico Superior de la Xunta de Galicia
Antes de nada, debemos pedir disculpas por la tardanza en la actualización del blog; si bien ello se debió a circunstancias ajenas a nuestra voluntad y vinculadas, exclusivamente, a nuestras obligaciones de índole meramente profesional.
Dejando a un lado las obligadas disculpas, supongo que les habrá llamado la atención el título de la presente entrada. Echando un vistazo al repertorio de jurisprudencia, me llamó la atención una sentencia un tanto peculiar que, a mi modo de ver, merecía ser comentada. Si bien es cierto que la sentencia cuyo análisis realizaremos no tiene la relevancia mediática que en su momento tuvo la comentada en la entrada anterior ( Condena por acoso al Colegio Suizo de Madrid), hay que decir que para los que nos movemos profesionalmente en el ámbito del derecho administrativo sí tiene una importancia primordial, pues no es frecuente, que una "mera" sanción de tráfico acabe, previo enjuiciamiento ante las instancias procesales pertinentes, en el Tribunal Constitucional.
Les pongo en antecedentes: la policía municipal de Granada denuncia a un ciudadano por estacionar incorrectamente su vehículo, dando lugar a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos previstos legal y reglamentariamente; el ayuntamiento procede a requerir al propietario del vehículo para que identificase al conductor del mismo, requerimiento que se efectuó a una dirección incorrecta y que supuso por tanto la imposibilidad de notificarlo, lo que dio lugar a que el ente local procediese a notificar la resolución correspondiente a través de edictos. Posteriormente el ayuntamiento intenta notificar a la misma dirección la resolución por la que se le notifica al sujeto la iniciación de un procedimiento sancionador por no identificar al conductor del vehículo así como la correspondiente resolución sancionadora con idéntico resultado que la primera de las notificaciones: devolución por el servicio de Correos y, consecuentemente, nueva notificación edictal. Ahora bien, la paradoja viene a continuación: el tesorero municipal dicta providencia de apremio y ésta es notificada a una dirección distinta a la que habían sido remitidas las notificaciones de las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador previo.
Como consecuencia de ello, la sanción y subsiguiente providencia de apremio son objeto de impugnación judicial por parte del perjudicado, alegando éste una vulneración del art. 24.2 del vigente Texto Constitucional español, y más concretamente los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación, sin perjuicio de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Respecto a ello, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia dictada como consecuencia del correspondiente Recurso de Amparo ( Rec. 1292/2005), siendo ponente de la misma el Magistrado y profesor Pérez Tremps, declara categóricamente que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga; atendiendo a la dicción literal de lo expuesto podría entenderse que el ayuntamiento actuó correctamente pues procedió a realizar la correspondiente notificación de conformidad con los datos que a priori conocía sobre el posible paradero del sancionado, recurriendo posteriormente, dada la impsibilidad de la notifiación previa, a la notificación edictal en los términos previstos en el art. 59.5 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre. Pero como afirma el propio Tribunal la notificación vía edictos ha de ser en todo caso excepcional. Además, la entidad local, sin embargo notificó correctamente la providencia de apremio al presunto infractor, reconociendo tácitamente el conocimiento de, al menos, otro domicilio en el que proceder a la notificación de la correspondiente resolución al administrado, demostrando que no había llegado a agotar todas las posibilidades para evitar el recurso a la notificación edictal, por otro lado, como hemos dicho, excepcional y, por lo tanto, subsidiaria. Así lo declara el Tribunal Constitucional, incluso a modo de reproche hacia el ente local, afimando que estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, en un caso fue indicado por el servicio de correos que no existía dicho número en esa calle y, en otros, que el destinatario era desconocido. Por el contrario, la notificación de la providencia de apremio se practicó con absoluta normalidad en un domicilio distinto en que el recurrente tomó conocimiento de que se había tramitado contra él un procedimiento sancionador, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento elrecurrente. Por todo ello, el Tribunal Constitucional, coherente con lo expuesto y con decisiones previas, otorgó el correspondiente Amparo al recurrente en los términos y con los efectos previstos en la Ley Orgánica del Tribuna Constitucional (LO 2/1979, de 3 de octubre) y lógicamente de conformidad y acorde con lo dispuesto en el vigente Texto Constitucional Español de 27 de diciembre de 1978.
Finalmente, decir que en otra ocasión abordaré un tema íntimamente relacionado con éste y que me parece de sutil importancia: la aplicación al derecho sancionador en vía administrativa, tanto en su vertiente material como adjetiva, de los principios inspiradores y delimitadores del derecho penal.
A continuación os incorporo la Sentencia que acabamos de comentar.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia CasasBaamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1292-2005, interpuesto por don Manuel García Lahoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega y bajo la dirección del Letrado don Pedro García Martos, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Granada de 1 de febrero de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 167-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sidoPonente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación dedon Manuel García Lahoz, y bajo la dirección del Letrado don Pedro García Martos, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Granada de 27 de abril de 2004, por la que se acuerda abrir la vía de apremio derivada de resolución sancionadora en materia de tráfico, dictada en elexpediente núm. 673.799
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) La Policía Local de Granada denunció el 5 de febrero de 2003 que el vehículotitularidad del recurrente estaba estacionado en una zona señalizada como paso de peatones, dando lugar al expediente sancionador núm. 18326-2003. El Ayuntamiento remitió por correocertificado a la calle Doctor Medina Olmos, núm. 7, de Granada, un requerimiento de 12 demarzo de 2003 para que el recurrente identificara al conductor del vehículo, siendo devueltohaciendo constar el cartero que la dirección era incorrecta, ya que no existía dicho número enesa calle, lo que provocó su notificación por edictos. El Ayuntamiento remitió por correo certificado a la misma dirección el escrito de incoación de un procedimiento sancionador por no haber identificado al conductor responsable de la infracción y la Resolución sancionadorade 9 de diciembre de 2003, siendo devueltos en ambos casos con la indicación de que era desconocido, lo que provocó su nueva notificación por edictos. El Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Granada dictó providencia de apremio de 27 de abril de 2004 contra el recurrente por un total de 363,84 €, dando lugar al expediente núm. 673.799. La providenciafue notificada al recurrente por correo certificado a una calle con nombre diferente deGranada. b) El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar alprocedimiento abreviado 167-2004 que fue tramitado por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 2 de Granada, solicitando la anulación de la providencia de apremio y delprocedimiento sancionador del que traía causa, argumentando que no había existido ningunanotificación de la tramitación de dicho procedimiento. En el juicio oral el recurrente alegó en eltrámite de conclusiones, entre otros extremos, que la calle Doctor Medina Olmos hacía ya másde siete años que había cambiado de nombre. El recurso fue desestimado por Sentencia de 1 defebrero de 2005, argumentando que hubo una correcta notificación por edictos, ya que seintentaron realizar todas las notificaciones en el domicilio que figuraba en el Registro deVehículos, existiendo una obligación establecida por ley de comunicar los cambios de domicilioa dicho Registro, lo que no se efectuó en el presente caso. En cuanto a la posible redenominaciónde la calle se afirma que es una alegación inadmisible por no haberse hecho en la demanda, almargen de que no ha sido objeto de prueba.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a latutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que la Sentencia impugnada no ha dadorespuesta a la pretensión de nulidad del procedimiento sancionador del que traía causa laprovidencia de apremio, no ha incluido un relato de hechos probados en que se sustenten losfundamentos jurídicos, ni ha motivado debidamente la afirmación de que el recurrente habríacambiado de domicilio. Igualmente, aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas lasgarantías (art. 24.2 CE), argumentando que la sanción impuesta lo fue en un procedimiento delque no tuvo conocimiento al haberse producido una incorrecta notificación por edictos, ya que ladenominación de la calle al que se dirigieron las notificaciones no era la que se correspondía conla real debido a un cambio de denominación acordado por la propia Administraciónsancionadora.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de abril de 2007,acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51LOTC, requerir atentamente del Ayuntamiento y del órgano judicial la remisión deltestimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sidoparte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en elplazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar lacorrespondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictópor la Sala Primera de este Tribunal el ATC 347/2007, de 23 de julio, acordando denegar lasuspensión solicitada.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia deordenación de 9 de enero de 2008, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista delas actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte díaspara que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia deordenación de 1 de octubre de 2008, tuvo por designada a la Procuradora doña María del PilarVived de la Vega, en sustitución de doña Miriam Rodríguez Crespo, quien había renunciado a4la representación del recurrente, y, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó darle vista delas actuaciones por un plazo de veinte días para que presentara las alegaciones que estimasenpertinentes.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de febrero de 2008, interesó que seotorgara el amparo por vulneración de los derechos a la defensa y a ser informado de laacusación (art. 24.2 CE) y que se anularan la Sentencia recurrida y el expediente sancionador.A esos efectos, argumenta que, siendo la notificación de la incoación de un expedientesancionador un requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa por eladministrado, en el presente caso, aun habiéndose efectuado las notificaciones en el domicilioque figuraba en el Registro de Vehículos, no se desplegó por la Administración sancionadoratoda la actividad que le era exigible para realizar la notificación personal, que, sin embargo, severificó con absoluta normalidad en el procedimiento ejecutivo.
8. El recurrente, en escrito registrado el 9 de octubre de 2008, presentó alegacionesratificándose en las realizadas en la demanda.9. Por providencia de 23 de octubre de 2008 se señaló para deliberación y votación de lapresente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II.- Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho a ladefensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) del recurrente, por la notificaciónedictal realizada en el expediente sancionador y, en su caso, el derecho a la tutela judicialefectiva (art. 24.1 CE), por los defectos de motivación en que habría incurrido la resoluciónjudicial impugnada, al no dar respuesta a determinadas cuestiones planteadas y no haberincluido un relato de hechos probados en que se sustenten los fundamentos jurídicos.
2. El análisis de las cuestiones planteadas debe comenzar por la invocación del art.24.2 CE, dirigida ex art. 43 LOTC contra la resolución administrativa, por resultar previo esetratamiento en los términos expuestos en la STC 5/2008, de 21 de enero, FJ
3. Sobre este5particular, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CEque son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos dedefensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado seaemplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo asípodrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputaprevia a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en elque el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentesy de alegar lo que a su derecho convenga (STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esosefectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientosjudiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citaciónpersonal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictalconstituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere elagotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible larecepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarselas gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, demanera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios derazonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de lainutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal enprocedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiestoque, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en eldomicilio que figure en el Registro de Vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigiblea la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación enel domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, sedirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (por todas, STC 32/2008, de25 de febrero, FJ 2).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se haexpuesto con más detalle en los antecedentes, el recurrente fue objeto de un procedimientoadministrativo sancionador en materia de tráfico cuya incoación y resolución sancionadorafueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sinresultado las notificaciones personales en un domicilio que, aun siendo el que figuraba en el6Registro de Vehículos, en un caso fue indicado por el servicio de correos que no existía dichonúmero en esa calle y, en otros, que el destinatario era desconocido. Por el contrario, lanotificación de la providencia de apremio se practicó con absoluta normalidad en un domiciliodistinto en que el recurrente tomó conocimiento de que se había tramitado contra él unprocedimiento sancionador, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento elrecurrente.En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el MinisterioFiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de laacusación (art. 24.2 CE). En efecto, si bien el Ayuntamiento de Granada procedió a realizarlas diversas notificaciones dentro del procedimiento sancionador en el domicilio delrecurrente que figuraba en el Registro de Vehículos, sin embargo, más allá de ello, una vezfrustradas las posibilidades de notificación personal, la Administración sancionadora no podíalimitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoriaen oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificacionesalternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayoresfuerzo, a una correcta determinación del domicilio del recurrente, tal como se verifica conla aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para lanotificación da la providencia de apremio.Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación dela resolución administrativa sancionadora, de la dictada en vía ejecutiva para hacer efectiva laliquidación de la multa y de la resolución judicial impugnada, sin que, por tanto, resultenecesario pronunciarse sobre las vulneraciones imputadas a la Sentencia impugnada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDADQUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,Ha decididoOtorgar a don Manuel García Lahoz el amparo solicitado y, en consecuencia:71º Reconocer su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).2º Declarar la nulidad de la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Granada de 9de diciembre de 2003, dictada en el expediente núm. 18326-2003, y de la providencia deapremio del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Granada de 27 de abril de 2004, dictadaen el expediente núm. 673.799, así como de la Sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativonúm. 2 de Granada de 1 de febrero de 2005, dictada en el procedimientoabreviado núm. 167-2004.Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.