jueves, 26 de febrero de 2009

¿Nos vamos a poder negar a realizar la prueba de alcoholemia sin que constituya delito?

Aquí os dejo esta Sentencia que, a mí, me pareció interesante. Al menos, es una salida para un delito que parece tan objetivo como para no dejar margen al razonamiento defensivo. Comentad qué os parece:



En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil ocho


SENTENCIA Nº 392 de 2008

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCÍA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 69/2008, dimanante de Diligencias urgentes 73/2008 del Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña seguidos ante este Juzgado por delito conducción bajo Influencia bebidas o análogas, habiendo sido parte como acusado/a (...), con D.N.I. (...), hijo/a de FEDERICO y de CAROLINA, nacido/a en PAMPLONA el día (...) y con domicilio en (...), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado el día 26 de abril de 2008, representado/a por el/la Procurador/a ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido/a por el/la Letrado/a FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL y habiendo Intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral correspondiente con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del Art. 383 CP. El acusado es autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede Imponer al acusado las penas de 9 meses de prisión y 1 año y medio de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y costas. La defensa del acusado, solicita la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

Único.- Sobre las 07:30 horas del día 26 de abril de 2008 el acusado en la presente causa, (...) mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta Aprilia Sport City 200 matrícula ....-FTB, de su propiedad, por la Avenida del Ejército de esta ciudad de Pamplona, a velocidad elevada. Ello llamó la atención de una patrulla de la Policía Municipal, que procedió a interceptarlo y lo sometió a una prueba de muestreo con un etilómetro portátil indiciario, que arrojó un índice de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Trasladado a dependencias policiales, el acusado fue requerido para someterse a la prueba de detección de Intoxicación por alcohol mediante etilómetro digital de precisión, con advertencia de que en caso de negarse sería acusado de un delito contra la seguridad vial. El Sr. (...) de forma voluntaria, eludió realizar la prueba correctamente, si bien arrojó resultados parciales de 0,62 y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, con base en los cuales fue denunciado administrativamente por conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la permitida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados en virtud de los testimonios de los agentes de la Policía Municipal de Pamplona con carnés profesionales núms. 486 y 319, así como de las declaraciones del acusado, (...).

Segundo.- De tales hechos no se desprenden elementos suficientes para atribuir al acusado la comisión del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia a requerimiento de un agente de la autoridad (art. 383 CP), que se le imputa por el Ministerio Fiscal.

Y ello no porque no se le efectuara el requerimiento pertinente y no existiera negativa Implícita, consistente en realizar la prueba de forma conscientemente defectuosa para evitar la obtención de un resultado válido, pues ambos extremos han quedado suficientemente acreditados con la declaración en el juicio del secretarlo del atestado, sino porque la mencionada negativa, en las circunstancias en que se produjo, constituye únicamente Infracción administrativa.

En efecto, en el atestado se recoge que el Instructor y el secretario no observaron en el acusado síntomas claros de Influencia de bebidas alcohólicas (f. 9), y de hecho en la vista oral ni el secretarlo ni el agente nº 486, que intervino en la detención, fueron preguntados por la existencia o no de tales síntomas; y, desde luego, (...) no se vio implicado en ningún accidente de circulación.

Por ello, es de aplicación la doctrina establecida en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 para la Interpretación del antiguo art. 380 del Código Penal, en relación con el art. 21 del Reglamento General de Circulación, doctrina que no encontramos razones para que no sea aplicada al actual art. 383 CP. Según la misma, la negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en las letras a y b del art. 21 RGC (Implicación en accidente de circulación y existencia de síntomas de embriaguez) debe sujetarse al tipo penal del art. 380 (383), y dicha negativa en los supuestos de las letras c y d (infracciones de tráfico y controles preventivos) no rebasa los límites de la sanción administrativa.

Se dicta por lo tanto sentencia absolutoria.

Tercero.- De conformidad con el art. 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas del juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a (...) en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe Interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

DILIGENCIA.-

La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2008.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Tiene un razonamiento válido y bien expuesto, claro que el resultado es llamativo, sobre todo después de la intención que está detrás de la modificación del CP en materia de Circulación... (Fabiola)