viernes, 24 de julio de 2009

La nueva Administración Periférica de la Xunta de Galicia

José Ferreiro Candal. Licenciado en Derecho. Técnico Superior de la Xunta de Galicia


Con el Decreto 245/2009 se pone fin a una organización periférica de más de 20 años de vida. Con este Decreto, que es fruto del llamado plan de auesteridad del Presidente de la Xunta de Galicia, Alberto Nuñez Feijoó, pretende adelgazar la estructura periférica gallega, cuya finalidad radica en una disminución del gasto público en materia de sueldo de los altos cargos de la Administración gallega.
Así, lo más relevante es la eliminación de la estructura anterior sobre la base de delegaciones provinciales y, en su caso, territoriales de cada una de las Consellerías.
La nueva estructura, es la que sigue:
- Delegacións Territoriais da Xunta de Galicia en A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra y Vigo, al frente de las cuales se encontrará un Delegado Territorial (tendrá rango de Director Xeral).
- A su vez, las Delegacións Territorias da Xunta de Galicia, se estructura en los siguientes órganos:
1. Secretaría Territorial: será una por cada Delegación Territorial y tendrá rango de Subdirección Xeral. Al frente de la misma estrá el Secretario Territorial.
2. Departamentos Territoriais: son los órganos de ejercicio de competencias administrativas de cada una de las Consellerías. Vendrían a ser, en cierta manera, las extintas Delegacións Provinciais/Territoriais. Al frente de cada uno de ellos estará un Xefe Territorial. Se puede calificar a los Xefes Territoriais como figura intermedia entre las anteriores Secretarios Provinciais y los desaparecidos Delegados Provinciais/Territoriais.
3. Comisión territorial de coordinación: órgano de asesoramiento y apoyo de la Delegación Territorial correspondiente. Estará integrada por el Delegado Territorial, los Xefes Territoriais y el Secretario Territorial.
Finalmente, indicar que el Decreto aludido delimita las competencias de los órganos descritos así como otros aspectos de relevancia procedimental.
Aquí os dejo el texto de la norma (DOG 1 maio 2009, num. 84):
Decreto 245/2009, do 30 de abril, polo que se regulan as delegacións territoriais da Xunta de Galicia.
I O artigo 103.1º da Constitución española establece que a Administración pública serve con obxectividade os intereses xerais e actúa de acordo cos principios de eficacia, xerarquía, descentralización, desconcentración e coordinación, con sometemento pleno á lei e ao dereito.A Lei orgánica 1/1981, do 6 de abril, de Estatuto de autonomía para Galicia, establece nos seus artigos 39 e 41 que corresponde á comunidade autónoma a creación e estruturación da súa propia Administración pública, dentro dos principios xerais e normas básicas do Estado, exercendo as súas funcións administrativas mediante órganos e entes dependentes da Xunta de Galicia.
II Seguindo ese mandato, constitucional e estatutario, de acordo cos criterios de eficacia, austeridade e economía que deben inspirar a actuación e a organización administrativa, e coa finalidade de establecer a nova estrutura orgánica do Goberno de Galicia, aprobouse o Decreto 79/2009, do 19 de abril, que determina que a Xunta de Galicia queda integrada por dez departamentos.O compromiso con eses criterios que deben inspirar a actuación da Administración pública ten o seu correspondente reflexo nas estruturas orgánicas dos departamentos da Xunta de Galicia fixadas mediante o Decreto 83/2009, do 21 de abril, cunha redución que chega ao 17% nas secretarías xerais, direccións xerais e órganos de igual categoría con respecto á situación anterior, salvagardando, en todo caso, a necesaria eficacia e eficiencia no funcionamento da Administración.
III Ben que ata o de agora a organización da Administración periférica da Comunidade Autónoma de Galicia tiña o seu apoio na figura dos delegados provinciais das distintas consellerías, mediante o decreto polo que se fixan as novas estruturas orgánicas desaparecen as 52 delegacións provinciais e territoriais existentes ata agora, que son substituídas, de acordo cos principios antes sinalados, pola nova figura das delegacións territoriais.As delegacións territoriais quedan adscritas organicamente á Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, con nivel orgánico de dirección xeral, e a súa estrutura orgánica, o seu ámbito territorial e as súas competencias deben ser establecidos mediante decreto (artigo 1 e disposición adicional primeira do Decreto 83/2009, do 21 de abril).Así, con este obxectivo básico de impulsar a modernización e racionalización da xestión da Xunta de Galicia, procede reformular a estrutura da Administración periférica, acometendo un proceso de remodelación arredor da figura das novas delegacións territoriais, concibidas como órganos de dirección e coordinación da actuación da Administración autonómica dentro dos seus respectivos ámbitos.Configúranse, asemade, como órganos decisorios e representativos do presidente da Xunta e do Goberno autonómico e coordinadores da Administración periférica da Xunta de Galicia.Respecto aos demais órganos administrativos dependentes da delegación territorial, o decreto crea os órganos básicos das delegacións e pospón a un ulterior desenvolvemento a fixación da estrutura pormenorizada de cada un deles, no cal deberán ser tidas en conta, de ser o caso, as peculiaridades e necesidades administrativas de cada unha das áreas funcionais e territoriais.
IV En canto ao seu ámbito territorial, estará delimitado pola respectiva provincia, salvo as delegacións de Pontevedra e Vigo. Á Delegación Territorial de Pontevedra correspóndenlle todos os concellos da provincia, coa excepción dos que se relacionan a seguir: Nigrán, Baiona, Fornelos de Montes, Gondomar, Pazos de Borbén, Mos, O Porriño, Redondela, Salceda de Caselas, Salvaterra de Miño, Soutomaior, Vigo, Cangas e Moaña.Estes catorce concellos integrarán o ámbito territorial da Delegación Territorial de Vigo, en consonancia coa área xeográfica que, cando menos nun principio, se prevé que integre a futura Área Metropolitana de Vigo.Na súa virtude, por proposta do conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, de acordo co establecido na disposición adicional primeira do Decreto 83/2009, do 21 de abril, en uso das atribucións conferidas polos artigos 39 e 41 do Estatuto de autonomía de Galicia e polo artigo 4.15º da Lei 1/1983, do 22 de febreiro, de normas reguladoras da Xunta e da súa Presidencia, e logo de deliberación do Consello da Xunta de Galicia, na súa reunión do día trinta de abril de dous mil nove,
DISPOÑO:
Capítulo I
Disposicións xerais
Artigo 1º.-Creación. 1. Créanse as delegacións territoriais da Xunta de Galicia na Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra e Vigo, nas cales se integran todos os órganos, unidades e servizos da Administración periférica autonómica sitos no seu respectivo ámbito territorial, na forma establecida neste decreto. 2. O seu ámbito territorial está delimitado pola respectiva provincia, salvo as delegacións de Pontevedra e Vigo. Á Delegación Territorial de Pontevedra correspóndenlle todos os concellos da provincia, coa excepción dos que se relacionan a seguir, que integrarán a Delegación Territorial de Vigo: Nigrán, Baiona, Fornelos de Montes, Gondomar, Pazos de Borbén, Mos, O Porriño, Redondela, Salceda de Caselas, Salvaterra de Miño, Soutomaior, Vigo, Cangas e Moaña.
Artigo 2º.-Delegado territorial. 1. Á fronte de cada delegación territorial estará un delegado ou delegada, con rango de director xeral, que exercerá a representación da Xunta de Galicia e asumirá a coordinación do exercicio das competencias da Administración xeral da Comunidade Autónoma no seu correspondente ámbito territorial. Tal coordinación tamén abrangue a dos organismos autónomos e demais entes do sector público que integran a Administración institucional autonómica e a xestión dos servizos compartidos.2. O nomeamento de delegados ou delegadas territoriais efectuarase mediante decreto do Consello da Xunta de Galicia, en virtude do establecido nos artigos 4.13 º e 37.1º b) da Lei 1/1983, do 22 de febreiro, de normas reguladoras da Xunta e da súa Presidencia, por proposta do conselleiro competente en materia de administracións públicas.
Artigo 3º.-Órganos. 1. A delegación territorial estrutúrase nos seguintes órganos:a) Secretaría territorial.b) Departamentos territoriais.c) Comisión territorial de coordinación.2. Son órganos superiores da delegación territorial o delegado ou delegada e a secretaría territorial.
Artigo 4º.-Dependencia dos órganos xerais. 1. Os delegados ou delegadas territoriais dependerán organicamente da Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, co apoio e coordinación da secretaría xeral da consellería, sen prexuízo das directrices, instrucións ou criterios que emanen na orde funcional dos diversos órganos superiores das consellerías que correspondan por razón das distintas competencias materiais.2. Os secretarios ou secretarias territoriais dependerán orgánica e funcionalmente dos delegados ou delegadas territoriais.
Artigo 5º.-Dependencia dos departamentos territoriais. Sen prexuízo da súa integración na delegación territorial para os efectos de coordinación, os departamentos territoriais dependerán orgánica e funcionalmente das consellerías que correspondan por razón da materia.
Artigo 6º.-Sede. As delegacións territoriais terán as súas sedes nas localidades establecidas no artigo 1º deste decreto, sen prexuízo da distinta localización que poidan ter algunhas das súas dependencias.
Capítulo II Do delegado ou delegada territorial
Artigo 7º.-Competencias. 1. Aos delegados ou delegadas territoriais correspóndelles, no respectivo ámbito territorial:a) Exercer a representación oficial da Xunta de Galicia.b) Exercer as competencias que lles sexan atribuídas ou desconcentradas en virtude dunha norma xurídica ou que lles sexan delegadas polos conselleiros, directores e secretarios xerais no ámbito das súas competencias.c) Coordinar os órganos en que se estrutura a delegación territorial, impulsar a actividade administrativa e velar polo eficaz emprego dos medios dispoñibles no territorio da súa competencia.d) Facilitar a coordinación da acción da Administración autonómica, cando proceda, coa do resto das administracións públicas que actúen no ámbito provincial.e) Ditar cantas instrucións e ordes de servizo consideren convenientes para o mellor funcionamento da delegación.f) Dispor canto concirne ao réxime interior da delegación en todas as súas dependencias.g) Desempeñar a xefatura de persoal da delegación sen prexuízo das funcións que neste ámbito lles correspondan a outros órganos administrativos.h) Resolver os recursos de alzada que correspondan contra os actos que adopte o secretario territorial.i) Asegurar o cumprimento das disposicións legais e regulamentarias na actuación dos órganos da Administración autonómica.
Artigo 8º.-Recursos. Contra os actos dos delegados ou delegadas territoriais que non poñan fin á vía administrativa poderase recorrer en alzada ante os conselleiros competentes por razón da materia salvo que por disposición legal a regulamentaria se dispoña outra cousa.
Artigo 9º.-Substitución. O delegado ou delegada territorial será substituído, en caso de vacante, ausencia ou enfermidade, polo secretario territorial e, no seu defecto, polo xefe territorial designado polo conselleiro competente en materia de administracións públicas.
Capítulo III Dos restantes órganos da delegación territorial
Artigo 10º.-A secretaría territorial. A secretaría territorial, co nivel orgánico de subdirección xeral, é o órgano de apoio e asesoramento ao delegado ou delegada no exercicio das súas competencias xerais. Correspóndenlle tamén cantas outras competencias expresamente lle sexan atribuídas ou delegadas.
Artigo 11º.-Os departamentos territoriais. 1. Os departamentos territoriais son os órganos de exercicio das competencias administrativas de cada unha das consellerías, co alcance que se lles atribúa na estrutura orgánica da consellería e demais normativa aplicable ou que se lles delegue, e estarán integrados por aqueles servizos ou áreas que sexan necesarios para unha maior eficacia da xestión administrativa.2. Á fronte dos departamentos territoriais estarán os xefes territoriais.3. Agás que unha norma dispoña o contrario, os actos dos xefes territoriais non poñen fin á vía administrativa e serán recorribles en alzada ante os conselleiros de que dependan.4. O xefe territorial será substituído, en caso de vacante, ausencia ou enfermidade, pola persoa que designe o conselleiro de que dependan.
Artigo 12º.-A comisión territorial de coordinación. 1. A comisión territorial de coordinación é o órgano de apoio ao delegado ou delegada territorial para o impulso e coordinación do funcionamento do conxunto dos departamentos da delegación territorial.2. Estará presidida polo delegado ou delegada territorial e formarán parte dela os xefes ou xefas territoriais e o secretario ou secretaria territorial, quen actuará como secretario/a da comisión.3. Cando o delegado ou delegada o considere conveniente, poderán asistir ás súas reunións funcionarios ou outras persoas especialistas nos temas que se traten.
Artigo 13º.-Gabinete xurídico e intervención territorial. 1. En cada delegación territorial existirá un gabinete xurídico territorial, encadrado organicamente na delegación territorial, que dependerá funcionalmente da Asesoría Xurídica Xeral, de acordo coas súas normas reguladoras.2. Igualmente, existirá unha intervención territorial, encadrada organicamente na delegación territorial e funcionalmente dependente da Intervención Xeral. Correspóndenlle as competencias que lle asignen as normas reguladoras deste centro directivo.
Disposicións adicionais
Primeira.-Quedan suprimidas as delegacións provinciais e territoriais actualmente existentes das distintas consellerías.
Segunda.-A Consellería de Facenda realizará as modificacións e habilitacións orzamentarias precisas para o cumprimento do previsto neste decreto, sen que en ningún caso poidan orixinar incremento de gasto.
Terceira.-Os gastos de funcionamento das delegacións territoriais serán financiados con cargo aos orzamentos das consellerías respectivas, atendendo á área funcional que corresponda.
Cuarta.-Non obstante o disposto no artigo 13º.1 deste decreto, seguirá existindo un Gabinete Xurídico Territorial, con sede en Santiago de Compostela, que se regulará de conformidade co disposto na normativa reguladora da Asesoría Xurídica Xeral.
Quinta.-Sen prexuízo do establecido no artigo 1º, polo que respecta a todas as actuacións en materia de tributos cedidos polo Estado, tributos propios, prezos establecidos pola Comunidade Autónoma de Galicia e demais ingresos de dereito público, mantense a competencia territorial dos órganos que a viñan exercendo no momento da entrada en vigor deste decreto, así como a dependencia orgánica e funcional das oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.Así mesmo, sen prexuízo do establecido no artigo 3º, a estrutura das delegacións territoriais de Pontevedra e Vigo quedará supeditada ao que se determine nas novas estruturas orgánicas das consellerías.Pola súa banda, a Delegación Territorial da Coruña, para a mellor eficacia da xestión das actividades encomendadas, contará cunha unidade administrativa especial adscrita na cidade de Ferrol.
Disposicións transitorias
Primeira.-As funcións e competencias atribuídas na actualidade ás extinguidas delegacións provinciais e territoriais das distintas consellerías, e que non estean recollidas no disposto no artigo 7º deste decreto, entenderanse atribuídas aos xefes territoriais competentes por razón da materia mentres non se aprobe a normativa que desenvolva a estrutura orgánica da consellería.
Segunda.-As actuais secretarías provinciais das delegacións provinciais e territoriais correspondentes á anterior estrutura organizativa transfórmanse nas xefaturas territoriais reguladas neste decreto.Ademais das funcións e competencias previstas neste decreto asumirán as funcións ata agora atribuídas ás secretarías provinciais.O exercicio das súas funcións e competencias realizarase nos termos establecidos no artigo 5 deste decreto.
Terceira.-Os órganos das actuais delegacións provinciais e territoriais adscribiranse, por razón da súa competencia, aos correspondentes departamentos territoriais ata a regulación que se efectúe en desenvolvemento da estrutura orgánica de cada consellería.
Disposición derrogatoria
Quedan derrogadas cantas disposicións de igual ou inferior rango se opoñan ao disposto neste decreto e, concretamente, o Decreto 5/1987, do 14 de xaneiro, de Administración periférica e competencias dos órganos territoriais, e o Decreto 115/1987, do 14 de maio, polo que se establece a estrutura orgánica das delegacións provinciais da Consellería de Agricultura.
Disposicións derradeiras
Primeira.-Desenvolvemento e execución.Autorízase o titular da Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza para ditar cantos actos resulten necesarios para o desenvolvemento e execución deste decreto.
Segunda.-Entrada en vigor.Este decreto entrará en vigor o mesmo día da súa publicación no Diario Oficial de Galicia.Alberto Núñez FeijóoPresidenteAlfonso Rueda ValenzuelaConselleiro de Presidencia AdministraciónsPúblicas e Xustiza

martes, 28 de abril de 2009

NUEVA ESTRUCTURA DE LA XUNTA DE GALICIA

Escrito por José Ferreiro Candal. Licenciado en Derecho. Técnico Superior de la Xunta de Galicia
Como podéis observar, esta entrada pretende ser una herramiento de ayuda para todos aquellos que se mueven en el ámbito del derecho administrativo (especialmente en actuaciones ante la Xunta de Galicia, en su vertiente administrativa y, en menor medida, política). Si bien, sólo haremos un breve esquema de la nueva Xunta de Galicia puesto que hasta que se publiquen los respectivos decretos que regulen la estructura orgánica de las distintas consellerías, estaremos en presencia del mero "esqueleto" organizativo de la Administración gallega. Ha de tenerse en cuenta que por lo que respecta a la Administración periférica, es más que probable la modificación del Decreto 5/1987 que regula la misma, dado que la estructura de la que habló el Presidente de la Xunta de Galicia, no tiene cabida en el mencionado decreto.
Hecha este breve aclaración, y de conformidad con el Decreto 82/2009, do 21 de abril, el Decreto 79/2009, do 19 de abril, y el Decreto 83/2009, do 21 de abril la "nueva" Xunta de Galicia queda estructurada de la siguiente manera:

PRESIDENCIA DA XUNTA DE GALICIA
1. Secretaría Xeral da Presidencia:
1.1. Dirección Xeral do Gabinete da Presidencia.
2. Asesoría Xurídica Xeral, con nivel orgánico de dirección xeral.
3. Secretaría Xeral de Medios, á cal estará adscrito o ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia.3.1. Dirección Xeral de Comunicación.
4. Secretaría Xeral da Igualdade.
5. Secretaría Xeral da Emigración.6. Secretaría Xeral para o Deporte.
7. Secretaría Xeral de Modernización e Innovación Tecnolóxica.
CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA
1. Secretaría Xeral.
2. Dirección Xeral de Xustiza.
3. Dirección Xeral de Administración Local.
4. Dirección Xeral de Relacións Institucionais e Parlamentarias.
5. Dirección Xeral de Emerxencias e Interior.
6. Dirección Xeral de Relacións Exteriores e coa Unión Europea.
7. Dirección Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa.
Quedan adscritas organicamente a esta consellería as delegacións territoriais da Xunta de Galicia na Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra e Vigo. As delegacións territoriais terán nivel orgánico de dirección xeral.
Así mesmo, quedan adscritas a esta consellería as delegacións da Xunta de Galicia no exterior.
Igualmente, quedan adscritos a esta consellería:1. O organismo autónomo Escola Galega de Administración Pública.2. O organismo autónomo Academia Galega de Seguridade Pública.3. O ente público Axencia Galega de Emerxencias.
CONSELLERÍA DE FACENDA
1. Secretaría Xeral e do Patrimonio.
2. Intervención Xeral da Comunidade Autónoma.
3. Dirección Xeral de Orzamentos.
4. Dirección Xeral de Tributos.
5. Dirección Xeral de Política Financeira.
6. Dirección Xeral de Planificación e Fondos.
7. Dirección Xeral da Función Pública.
Quedan adscritos a esta consellería:1. O organismo autónomo Instituto Galego de Estatística.2. O organismo autónomo Tribunal Galego de Defensa da Competencia.3. O ente público Centro Informático para a Xestión Tributaria Económico-Financeira e Contable.4. O Consello Económico e Social de Galicia, ente institucional de dereito público, consultivo, creado pola Lei 6/1995, do 28 de xuño.
CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS
1. Secretaría Xeral.
2. Secretaría Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo.
3. Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental.
4. Dirección Xeral de Infraestruturas.
5. Dirección Xeral de Mobilidade.
6. Dirección Xeral de Sostibilidade e Paisaxe.
Quedan adscritos a esta consellería:1. O organismo autónomo Axencia de Protección da Legalidade Urbanística.2. O organismo autónomo Augas de Galicia.3. O organismo autónomo Instituto Galego da Vivenda e Solo.4. O ente público Empresa Pública de Obras e Servizos Hidráulicos.5. O Xurado de Expropiación Forzosa, con nivel orgánico de dirección xeral.
CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA
1. Secretaría Xeral.
2. Dirección Xeral de Investigación, Desenvolvemento e Innovación.
3. Dirección Xeral de Comercio.
4. Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas.
5. Dirección Xeral de Promoción do Sector Audiovisual e Contidos Dixitais.
Quedan adscritos a esta consellería:1. O organismo autónomo Instituto Galego de Consumo.2. O ente público Instituto Galego de Promoción Económica.3. O ente público Instituto Enerxético de Galicia.
CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA
1. Secretaría Xeral.
2. Secretaría Xeral de Universidades.
3. Secretaría Xeral de Política Lingüística.
4. Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.
5. Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos.
Queda adscrito a esta consellería o ente público Axencia para a Xestión Integrada, Calidade e Avaliación da Formación Profesional. CONSELLERÍA DE SANIDADE
1. Secretaría Xeral.
2. Dirección Xeral de Saúde Pública e Planificación.
O Servizo Galego de Saúde, organismo autónomo de carácter administrativo, estará adscrito organicamente a esta consellería e estrutúrase nos seguintes órganos superiores:
1. Xerencia do Servizo Galego de Saúde.
2. Dirección de Asistencia Sanitaria.
3. Dirección de Recursos Económicos.
4. Dirección de Recursos Humanos.
CONSELLERÍA DE CULTURA E TURISMO
1. Secretaría Xeral.
2. Secretaría Xeral para o Turismo.
3. Dirección Xeral do Patrimonio Cultural.
4. Dirección Xeral de Promoción e Difusión da Cultura.
Queda adscrito a esta consellería o organismo autónomo Axencia Galega das Industrias Culturais.
CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR
1. Secretaría Xeral.
2. Secretaría Xeral de Familia e Benestar.
3. Dirección Xeral de Relacións Laborais.
4. Dirección Xeral de Promoción do Emprego.
5. Dirección Xeral de Formación e Colocación.
6. Dirección Xeral da Dependencia e Autonomía Persoal.
7. Dirección Xeral de Xuventude e Voluntariado.
Quedan adscritos a esta consellería:1. O organismo autónomo Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral.2. O Consello Galego de Relacións Laborais, ente institucional de dereito público, consultivo, creado pola Lei 5/2008, do 23 de maio.
CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL
1. Secretaría Xeral.
2. Dirección Xeral de Produción Agropecuaria.
3. Dirección Xeral de Desenvolvemento Rural.
4. Dirección Xeral de Innovación e Industrias Agrarias e Forestais.
5. Dirección Xeral de Montes.
6. Dirección Xeral de Conservación da Natureza.
Quedan adscritos a esta consellería:1. O organismo autónomo Fondo Galego de Garantía Agraria.2. O ente público Axencia Galega de Desenvolvemento Rural.3. O ente público Instituto Galego de Calidade Alimentaria.
CONSELLERÍA DO MAR
1. Secretaría Xeral.
2. Dirección Xeral de Competitividade e Innovación Tecnolóxica.
3. Dirección Xeral de Ordenación e Xestión dos Recursos Mariños.
4. Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro.
Quedan adscritos a esta consellería:1. O ente público Portos de Galicia.2. O ente público Instituto Tecnolóxico para o Control do Medio Mariño.

viernes, 13 de marzo de 2009

La Concejalía de Participación Cidadá trabaja desde enero en la creación de la figura del mediador vecinal

Aquí os dejo este artículo que publicó ayer, 12 de marzo de 2009, La Voz de Galicia, y que nos anima a esperar tiempos mejores para la solución de conflictos vecinales, para los que, en Galicia, todavía no existen unos servicios especializados como en otras Comunidades Autónomas. A ver qué os parece la idea:

"La concejala de Igualdade e Participación Cidadá, la nacionalista Margarita Vázquez, recibirá la próxima semana a Ana María Montero, promotora de una recogida de firmas para solicitar la creación de la figura del mediador vecinal en el Ayuntamiento. De todas formas, desde esta concejalía explicaron que el pasado mes de enero representantes del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia trataron con la edila la posibilidad de crear esta figura y que, desde entonces, están trabajando para impulsar esta iniciativa.

La concejala Margarita Vázquez trasladó a los representantes del Colegio Oficial de Administradores de Fincas el pasado mes de enero su disposición para crear esta figura en el Ayuntamiento de A Coruña ya que considera esta iniciativa «moi útil» para ayudar a los vecinos a solucionar los posibles problemas de convivencia que puedan surgir en una comunidad vecinal de una forma más rápida y sencilla.

Encuentro

De hecho se iniciaron ya las primeras acciones para llevar a cabo esta iniciativa y desde el departamento de Participación Cidadá trabajan en la elaboración de un proyecto que permita crear la figura del mediador vecinal. Además, Margarida Vázquez mostró ayer su interés por conocer el proyecto llevado a cabo por Ana María Montero ya que comparte el mismo objetivo: «Crear a figura do mediador veciñal e por iso a vindeira semana manterán unha reunión para tratar o tema», explicaron desde el Ayuntamiento.

La iniciativa popular liderada por Ana María Montero y Pablo Mourelo ha reunido ya más de 3.500 firmas para avalar esta petición."

jueves, 26 de febrero de 2009

¿Nos vamos a poder negar a realizar la prueba de alcoholemia sin que constituya delito?

Aquí os dejo esta Sentencia que, a mí, me pareció interesante. Al menos, es una salida para un delito que parece tan objetivo como para no dejar margen al razonamiento defensivo. Comentad qué os parece:



En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil ocho


SENTENCIA Nº 392 de 2008

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCÍA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 69/2008, dimanante de Diligencias urgentes 73/2008 del Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña seguidos ante este Juzgado por delito conducción bajo Influencia bebidas o análogas, habiendo sido parte como acusado/a (...), con D.N.I. (...), hijo/a de FEDERICO y de CAROLINA, nacido/a en PAMPLONA el día (...) y con domicilio en (...), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado el día 26 de abril de 2008, representado/a por el/la Procurador/a ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido/a por el/la Letrado/a FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL y habiendo Intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral correspondiente con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del Art. 383 CP. El acusado es autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede Imponer al acusado las penas de 9 meses de prisión y 1 año y medio de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y costas. La defensa del acusado, solicita la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

Único.- Sobre las 07:30 horas del día 26 de abril de 2008 el acusado en la presente causa, (...) mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta Aprilia Sport City 200 matrícula ....-FTB, de su propiedad, por la Avenida del Ejército de esta ciudad de Pamplona, a velocidad elevada. Ello llamó la atención de una patrulla de la Policía Municipal, que procedió a interceptarlo y lo sometió a una prueba de muestreo con un etilómetro portátil indiciario, que arrojó un índice de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Trasladado a dependencias policiales, el acusado fue requerido para someterse a la prueba de detección de Intoxicación por alcohol mediante etilómetro digital de precisión, con advertencia de que en caso de negarse sería acusado de un delito contra la seguridad vial. El Sr. (...) de forma voluntaria, eludió realizar la prueba correctamente, si bien arrojó resultados parciales de 0,62 y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, con base en los cuales fue denunciado administrativamente por conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la permitida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados en virtud de los testimonios de los agentes de la Policía Municipal de Pamplona con carnés profesionales núms. 486 y 319, así como de las declaraciones del acusado, (...).

Segundo.- De tales hechos no se desprenden elementos suficientes para atribuir al acusado la comisión del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia a requerimiento de un agente de la autoridad (art. 383 CP), que se le imputa por el Ministerio Fiscal.

Y ello no porque no se le efectuara el requerimiento pertinente y no existiera negativa Implícita, consistente en realizar la prueba de forma conscientemente defectuosa para evitar la obtención de un resultado válido, pues ambos extremos han quedado suficientemente acreditados con la declaración en el juicio del secretarlo del atestado, sino porque la mencionada negativa, en las circunstancias en que se produjo, constituye únicamente Infracción administrativa.

En efecto, en el atestado se recoge que el Instructor y el secretario no observaron en el acusado síntomas claros de Influencia de bebidas alcohólicas (f. 9), y de hecho en la vista oral ni el secretarlo ni el agente nº 486, que intervino en la detención, fueron preguntados por la existencia o no de tales síntomas; y, desde luego, (...) no se vio implicado en ningún accidente de circulación.

Por ello, es de aplicación la doctrina establecida en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 para la Interpretación del antiguo art. 380 del Código Penal, en relación con el art. 21 del Reglamento General de Circulación, doctrina que no encontramos razones para que no sea aplicada al actual art. 383 CP. Según la misma, la negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en las letras a y b del art. 21 RGC (Implicación en accidente de circulación y existencia de síntomas de embriaguez) debe sujetarse al tipo penal del art. 380 (383), y dicha negativa en los supuestos de las letras c y d (infracciones de tráfico y controles preventivos) no rebasa los límites de la sanción administrativa.

Se dicta por lo tanto sentencia absolutoria.

Tercero.- De conformidad con el art. 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas del juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a (...) en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe Interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

DILIGENCIA.-

La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2008.

lunes, 2 de febrero de 2009

¿Una multa en el Tribunal Constitucional?

Escrito por José Ferreiro Candal. Licenciado en Derecho. Técnico Superior de la Xunta de Galicia
Antes de nada, debemos pedir disculpas por la tardanza en la actualización del blog; si bien ello se debió a circunstancias ajenas a nuestra voluntad y vinculadas, exclusivamente, a nuestras obligaciones de índole meramente profesional.
Dejando a un lado las obligadas disculpas, supongo que les habrá llamado la atención el título de la presente entrada. Echando un vistazo al repertorio de jurisprudencia, me llamó la atención una sentencia un tanto peculiar que, a mi modo de ver, merecía ser comentada. Si bien es cierto que la sentencia cuyo análisis realizaremos no tiene la relevancia mediática que en su momento tuvo la comentada en la entrada anterior ( Condena por acoso al Colegio Suizo de Madrid), hay que decir que para los que nos movemos profesionalmente en el ámbito del derecho administrativo sí tiene una importancia primordial, pues no es frecuente, que una "mera" sanción de tráfico acabe, previo enjuiciamiento ante las instancias procesales pertinentes, en el Tribunal Constitucional.
Les pongo en antecedentes: la policía municipal de Granada denuncia a un ciudadano por estacionar incorrectamente su vehículo, dando lugar a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos previstos legal y reglamentariamente; el ayuntamiento procede a requerir al propietario del vehículo para que identificase al conductor del mismo, requerimiento que se efectuó a una dirección incorrecta y que supuso por tanto la imposibilidad de notificarlo, lo que dio lugar a que el ente local procediese a notificar la resolución correspondiente a través de edictos. Posteriormente el ayuntamiento intenta notificar a la misma dirección la resolución por la que se le notifica al sujeto la iniciación de un procedimiento sancionador por no identificar al conductor del vehículo así como la correspondiente resolución sancionadora con idéntico resultado que la primera de las notificaciones: devolución por el servicio de Correos y, consecuentemente, nueva notificación edictal. Ahora bien, la paradoja viene a continuación: el tesorero municipal dicta providencia de apremio y ésta es notificada a una dirección distinta a la que habían sido remitidas las notificaciones de las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador previo.
Como consecuencia de ello, la sanción y subsiguiente providencia de apremio son objeto de impugnación judicial por parte del perjudicado, alegando éste una vulneración del art. 24.2 del vigente Texto Constitucional español, y más concretamente los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación, sin perjuicio de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Respecto a ello, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia dictada como consecuencia del correspondiente Recurso de Amparo ( Rec. 1292/2005), siendo ponente de la misma el Magistrado y profesor Pérez Tremps, declara categóricamente que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga; atendiendo a la dicción literal de lo expuesto podría entenderse que el ayuntamiento actuó correctamente pues procedió a realizar la correspondiente notificación de conformidad con los datos que a priori conocía sobre el posible paradero del sancionado, recurriendo posteriormente, dada la impsibilidad de la notifiación previa, a la notificación edictal en los términos previstos en el art. 59.5 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre. Pero como afirma el propio Tribunal la notificación vía edictos ha de ser en todo caso excepcional. Además, la entidad local, sin embargo notificó correctamente la providencia de apremio al presunto infractor, reconociendo tácitamente el conocimiento de, al menos, otro domicilio en el que proceder a la notificación de la correspondiente resolución al administrado, demostrando que no había llegado a agotar todas las posibilidades para evitar el recurso a la notificación edictal, por otro lado, como hemos dicho, excepcional y, por lo tanto, subsidiaria. Así lo declara el Tribunal Constitucional, incluso a modo de reproche hacia el ente local, afimando que estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, en un caso fue indicado por el servicio de correos que no existía dicho número en esa calle y, en otros, que el destinatario era desconocido. Por el contrario, la notificación de la providencia de apremio se practicó con absoluta normalidad en un domicilio distinto en que el recurrente tomó conocimiento de que se había tramitado contra él un procedimiento sancionador, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento elrecurrente. Por todo ello, el Tribunal Constitucional, coherente con lo expuesto y con decisiones previas, otorgó el correspondiente Amparo al recurrente en los términos y con los efectos previstos en la Ley Orgánica del Tribuna Constitucional (LO 2/1979, de 3 de octubre) y lógicamente de conformidad y acorde con lo dispuesto en el vigente Texto Constitucional Español de 27 de diciembre de 1978.
Finalmente, decir que en otra ocasión abordaré un tema íntimamente relacionado con éste y que me parece de sutil importancia: la aplicación al derecho sancionador en vía administrativa, tanto en su vertiente material como adjetiva, de los principios inspiradores y delimitadores del derecho penal.
A continuación os incorporo la Sentencia que acabamos de comentar.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia CasasBaamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1292-2005, interpuesto por don Manuel García Lahoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega y bajo la dirección del Letrado don Pedro García Martos, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Granada de 1 de febrero de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 167-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sidoPonente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación dedon Manuel García Lahoz, y bajo la dirección del Letrado don Pedro García Martos, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Granada de 27 de abril de 2004, por la que se acuerda abrir la vía de apremio derivada de resolución sancionadora en materia de tráfico, dictada en elexpediente núm. 673.799
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) La Policía Local de Granada denunció el 5 de febrero de 2003 que el vehículotitularidad del recurrente estaba estacionado en una zona señalizada como paso de peatones, dando lugar al expediente sancionador núm. 18326-2003. El Ayuntamiento remitió por correocertificado a la calle Doctor Medina Olmos, núm. 7, de Granada, un requerimiento de 12 demarzo de 2003 para que el recurrente identificara al conductor del vehículo, siendo devueltohaciendo constar el cartero que la dirección era incorrecta, ya que no existía dicho número enesa calle, lo que provocó su notificación por edictos. El Ayuntamiento remitió por correo certificado a la misma dirección el escrito de incoación de un procedimiento sancionador por no haber identificado al conductor responsable de la infracción y la Resolución sancionadorade 9 de diciembre de 2003, siendo devueltos en ambos casos con la indicación de que era desconocido, lo que provocó su nueva notificación por edictos. El Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Granada dictó providencia de apremio de 27 de abril de 2004 contra el recurrente por un total de 363,84 €, dando lugar al expediente núm. 673.799. La providenciafue notificada al recurrente por correo certificado a una calle con nombre diferente deGranada. b) El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar alprocedimiento abreviado 167-2004 que fue tramitado por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 2 de Granada, solicitando la anulación de la providencia de apremio y delprocedimiento sancionador del que traía causa, argumentando que no había existido ningunanotificación de la tramitación de dicho procedimiento. En el juicio oral el recurrente alegó en eltrámite de conclusiones, entre otros extremos, que la calle Doctor Medina Olmos hacía ya másde siete años que había cambiado de nombre. El recurso fue desestimado por Sentencia de 1 defebrero de 2005, argumentando que hubo una correcta notificación por edictos, ya que seintentaron realizar todas las notificaciones en el domicilio que figuraba en el Registro deVehículos, existiendo una obligación establecida por ley de comunicar los cambios de domicilioa dicho Registro, lo que no se efectuó en el presente caso. En cuanto a la posible redenominaciónde la calle se afirma que es una alegación inadmisible por no haberse hecho en la demanda, almargen de que no ha sido objeto de prueba.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a latutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que la Sentencia impugnada no ha dadorespuesta a la pretensión de nulidad del procedimiento sancionador del que traía causa laprovidencia de apremio, no ha incluido un relato de hechos probados en que se sustenten losfundamentos jurídicos, ni ha motivado debidamente la afirmación de que el recurrente habríacambiado de domicilio. Igualmente, aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas lasgarantías (art. 24.2 CE), argumentando que la sanción impuesta lo fue en un procedimiento delque no tuvo conocimiento al haberse producido una incorrecta notificación por edictos, ya que ladenominación de la calle al que se dirigieron las notificaciones no era la que se correspondía conla real debido a un cambio de denominación acordado por la propia Administraciónsancionadora.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de abril de 2007,acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51LOTC, requerir atentamente del Ayuntamiento y del órgano judicial la remisión deltestimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sidoparte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en elplazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar lacorrespondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictópor la Sala Primera de este Tribunal el ATC 347/2007, de 23 de julio, acordando denegar lasuspensión solicitada.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia deordenación de 9 de enero de 2008, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista delas actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte díaspara que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia deordenación de 1 de octubre de 2008, tuvo por designada a la Procuradora doña María del PilarVived de la Vega, en sustitución de doña Miriam Rodríguez Crespo, quien había renunciado a4la representación del recurrente, y, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó darle vista delas actuaciones por un plazo de veinte días para que presentara las alegaciones que estimasenpertinentes.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de febrero de 2008, interesó que seotorgara el amparo por vulneración de los derechos a la defensa y a ser informado de laacusación (art. 24.2 CE) y que se anularan la Sentencia recurrida y el expediente sancionador.A esos efectos, argumenta que, siendo la notificación de la incoación de un expedientesancionador un requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa por eladministrado, en el presente caso, aun habiéndose efectuado las notificaciones en el domicilioque figuraba en el Registro de Vehículos, no se desplegó por la Administración sancionadoratoda la actividad que le era exigible para realizar la notificación personal, que, sin embargo, severificó con absoluta normalidad en el procedimiento ejecutivo.
8. El recurrente, en escrito registrado el 9 de octubre de 2008, presentó alegacionesratificándose en las realizadas en la demanda.9. Por providencia de 23 de octubre de 2008 se señaló para deliberación y votación de lapresente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II.- Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho a ladefensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) del recurrente, por la notificaciónedictal realizada en el expediente sancionador y, en su caso, el derecho a la tutela judicialefectiva (art. 24.1 CE), por los defectos de motivación en que habría incurrido la resoluciónjudicial impugnada, al no dar respuesta a determinadas cuestiones planteadas y no haberincluido un relato de hechos probados en que se sustenten los fundamentos jurídicos.
2. El análisis de las cuestiones planteadas debe comenzar por la invocación del art.24.2 CE, dirigida ex art. 43 LOTC contra la resolución administrativa, por resultar previo esetratamiento en los términos expuestos en la STC 5/2008, de 21 de enero, FJ
3. Sobre este5particular, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CEque son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos dedefensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado seaemplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo asípodrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputaprevia a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en elque el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentesy de alegar lo que a su derecho convenga (STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esosefectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientosjudiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citaciónpersonal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictalconstituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere elagotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible larecepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarselas gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, demanera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios derazonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de lainutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal enprocedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiestoque, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en eldomicilio que figure en el Registro de Vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigiblea la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación enel domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, sedirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (por todas, STC 32/2008, de25 de febrero, FJ 2).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se haexpuesto con más detalle en los antecedentes, el recurrente fue objeto de un procedimientoadministrativo sancionador en materia de tráfico cuya incoación y resolución sancionadorafueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sinresultado las notificaciones personales en un domicilio que, aun siendo el que figuraba en el6Registro de Vehículos, en un caso fue indicado por el servicio de correos que no existía dichonúmero en esa calle y, en otros, que el destinatario era desconocido. Por el contrario, lanotificación de la providencia de apremio se practicó con absoluta normalidad en un domiciliodistinto en que el recurrente tomó conocimiento de que se había tramitado contra él unprocedimiento sancionador, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento elrecurrente.En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el MinisterioFiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de laacusación (art. 24.2 CE). En efecto, si bien el Ayuntamiento de Granada procedió a realizarlas diversas notificaciones dentro del procedimiento sancionador en el domicilio delrecurrente que figuraba en el Registro de Vehículos, sin embargo, más allá de ello, una vezfrustradas las posibilidades de notificación personal, la Administración sancionadora no podíalimitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoriaen oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificacionesalternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayoresfuerzo, a una correcta determinación del domicilio del recurrente, tal como se verifica conla aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para lanotificación da la providencia de apremio.Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación dela resolución administrativa sancionadora, de la dictada en vía ejecutiva para hacer efectiva laliquidación de la multa y de la resolución judicial impugnada, sin que, por tanto, resultenecesario pronunciarse sobre las vulneraciones imputadas a la Sentencia impugnada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDADQUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,Ha decididoOtorgar a don Manuel García Lahoz el amparo solicitado y, en consecuencia:71º Reconocer su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).2º Declarar la nulidad de la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Granada de 9de diciembre de 2003, dictada en el expediente núm. 18326-2003, y de la providencia deapremio del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Granada de 27 de abril de 2004, dictadaen el expediente núm. 673.799, así como de la Sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativonúm. 2 de Granada de 1 de febrero de 2005, dictada en el procedimientoabreviado núm. 167-2004.Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

miércoles, 14 de enero de 2009

Condena al Colegio Suizo de Madrid por acoso

Por José Ferreiro Candal. Licenciado en Derecho. Técnico Superior de la Xunta de Galicia.




Días atrás, los medios informativos se hicieron eco de una noticia relativa a la condena de un colegio madrileño por acoso escolar. Este caso tuvo repercusión en su momento como consecuencia de las imágenes emitidas en televisión en las que se observaba como un menor era humillado por sus compañeros de clase, hecho que se veía agravado por ser tal aberrante conducta grabada a través de un teléfono móvil. En un primer momento, los padres del alumno afectado presentaron demanda ante el Juzgao de Primera Instancia de Alcobendas, desestimando éste la misma en su totalidad, absolviendo al Colegio Suizo de Madrid. Posteriormente, los progenitores recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, la cual dictó sentencia en la que estimaba el recurso condenando al colegio a abonar al demandante 30.000 € más los intereses legales que, en su caso, procedieran. La mencionada sentencia, calificada por el padre de la víctima, como "la mayor condena económica por este concepto en Europa", destaca, grosso modo los siguientes aspectos:

- Falta de diligencia del centro en prevenir y controlar el hecho dañoso.
- No procedencia de la califiación del hecho como un mero y aislado enfrentamiento infantil.
- Estrategia de los agresores, grabando los hechos enjuiciados.
- Conocimiento de la existencia de acoso por parte del colegio y minimización de los hechos.
- Declara probada la existencia de daños morales.

Con todo, y pese a la breve y concisa reseña expuesta, a continuación incorporo el cuerpo de la ejecutoria para que, todo aquel que lo desee pueda hacer las valoraciones que estime oportunas y que por supuesto tenga acceso a la misma.


I.- ANTECEDENTES DE HECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 deAlcobendas, Madrid, en fecha 7 de Noviembre de 2.007, se dictóSentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D, HUMBERTO y D* MERCEDES representados pro al Procurador D ª. Raquel Hoyos Hoyos contra el COLEGIO SUIZO DE MADRID representado por la Procuradora D* Rosario Larriba Romero debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con imposición de las costas causadas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 14 de Noviembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Diciembre de 2.008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por D. Humberto y Dª Mercedes, en representación de su hijo D. Pablo contra el Colegio Suizo de Madrid, en reclamación de una indemnización de 30.000€ por el acoso escolar sufrido por su hijo, y la falta de diligencia del Centro demandado en la vigilancia, atención, cuidado y respuesta inmediata y contundente a tal hostigamiento al menor.Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda íntegramente, al no apreciarse conducta culposa alguna imputable al centro escolar, que obró en todo momento con la debida diligencia.

TERCERO.- Por los recurrentes D. Humberto y Da Mercedes, en representación de su hijo D. Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, denunciando la errónea valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de Instanciade los hechos acaecidos el día 26/6/06, grabados en un video que se aporto a las actuaciones, así como del expediente del Defensor del Menor, de la testifical de D. Carlos y de los informes psicológicos obrantes en actuaciones.El acoso escolar, también conocido como "bullying", según se define en la "Instrucción 10/05 de la Fiscalía del Estado sobre Tratamiento del Acoso Escolar", comprende un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.La doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1997, que menciona la resolución combatida, afirma que "La nueva redacción .del artículo 1903, establece según el general sentir de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sala, una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias". Es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad.La sentencia de instancia basa su desestimación en razonamientos tales como que:Io "no ha quedado acreditado que el menor fuera objeto de burlas y ataques desde 4 o de primaria, ni que el colegio conociera estos incidentes o por lo menos que existían problemas de relación o ~ interacción social..."2 ° "...ni tampoco que los padres de Pablo hablaran con la tutora y ésta intentara mediar y solucionar los conflictos hablando con el líder del grupo, ni que la situación dehostigamiento y de rechazo hacia Pablo se mantuviera, expresando la tutora a los padres su incapacidad y dificultad . para resolver la situación..."3o De "las declaraciones del Director del colegio, de la tutora, y de la profesora de matemáticas, se desprende que el colegio que no tenia conocimiento de que hubiera ningún problema de adaptación de Pablo con la clase".4 ° "...Ocurrido el incidente en horario escolar dentro del aula, y sin la vigilancia de un profesor, el suceso era inevitable e imprevisible, pues como declaro el Director del Colegio la clase de Pablo no era conflictiva, y por la edad de los alumnos no es previsible que tengan dificultades con los demás compañeros, por lo que puede concluirse que las medidas de vigilancia adoptadas fueron absolutamente suficientes y acordes con las circunstancias concurrentes, por lo que no se puede hablar de culpa in vigilando por parte del centro, siendo absolutamente imprevisible que dos alumnos del centro agredieran a un compañero de la clase, no existiendo ningún elemento o indicio que permitiese prever qué iba a ocurrir, lo que después sucedió, que fue de forma imprevista y de gran rapidez, pese a lo cual una vez llegó la profesora al aula, reaccionó adecuadamente. Por otro lado la actuación del centro una vez se destaparon los hechos fue rápida, ya que se incoa el oportuno expediente, en los que se adoptó la sanción de ultimátum para los tres alumnos agresores....5o "Todo lo expuesto permite concluir la ausencia de conducta culposa alguna imputable al centro escolar, que obró en todo momento con la debida diligencia, es decir, con la diligencia exigible a un buen padre de familia...".Vistos los argumentos de la resolución objeto del recurso, en esta alzada con carácter previo, debemos resolver si los sucesos acaecidos en fecha 26/6/06, objeto de la filmación, constituyen un hecho aislado y ocasional de una mera discusión entre niños, como sostiene la sentencia de instancia, considerando que no existe prueba alguna de que se hubiera producido anteriormente, o bien se trata de una conducta másde maltrato, dentro de la situación de acoso escolar que vivía Pablo, según sostiene la apelante.La Sala, tras analizar los datos obrantes en actuaciones no deja de acusar la falta de valoración de pruebas determinantes en el enjuiciamiento del presente caso, que nos llevan a una conclusión contraria a la tesis de la sentencia de instancia.El solo hecho de que los menores agresores fueran al colegio provistos de una cámara, denota una estrategia que deja poco margen a la espontaneidad de un mero y aislado enfrentamiento infantil. La grabación evidencia como los menores agresores provocan con golpes de estuche y collejas a Pablo, que ante su superioridad numérica se limita a defenderse como puede. La grabación implicaba, no podemos ignorarlo su difusión, es decir que el acto de humillación y desprecio hacia Pablo no quedaba concernido al ámbito de la clase, sino que los agresores se habían provisto de medios para extender a otros lugares, medios y personas, las burlas de las que era objeto la victima, de hecho se constata en la grabación, que existen voces de los intimidadores que tratan de asegurarse tal propósito de grabar las imágenes. Fue precisamente esta consecuencia, el visionado de la grabación lo que conllevó la desesperación del menor que avisó a sus padres de lo sucedido, presentándose el padre de menor en el colegio y retirándole la cámara al compañero que la llevaba. Tal planteamiento en. su actuación por los compañeros de Pablo, implica como ya decíamos una preparación y una estrategia para lograr un resultado que casa difícilmente con una pelea puntual e imprevisible, dato que recoge igualmente el informe del Defensor del Menor y la propia perito psicóloga.Pero esta deducción no es la única, que nos inclina a creer que no nos encontramos ante un hecho puntual. Es ciertamente concluyente el riguroso y objetivo testimonio del padre de otro alumno del colegio D. Carlos, que claramente sienta que la situación de maltrato a Pablo eravox populi, y que se había tratado incluso en reuniones escolares. Esta testifical no puede ser ignorada, por el valor que presenta que otro padre se involucre en un caso como el presente que le es ajeno, y que ningún beneficio le puede reportar.Por otra parte resultó altamente convincente la testigo perito Da ….cuando en la Vista celebrada en esta alzada, al ratificar su dictamen, explicó que la situación psicológica de Pablo, provenía del acoso escolar sufrido de modo continuado, no se trataba de un hecho puntual, dado el grado de afección del niño y los síntomas que presentaba, que se requiere un periodo de tiempo para el desarrollo de la patología. Señalando que se trata de una profesional, y que si hubiera un fingimiento por el menor lo hubiera detectado, siendo real el padecimiento de Pablo.Y por ultimo debe también tenerse en cuenta que en fecha 8 de febrero de 2006 se emite informe del Defensor del Menor, en el que se recogen entre otras conclusiones que:1.- "En el caso de Pablo la situación vivida se ajusta a los parámetros que se definen como acoso escolar".2.- "Tanto respecto a Pablo como de Gloria (Otra alumna que también había denunciado al mismo Colegio por acoso ante el Defensor) existen evidencias del malestar y sufrimiento experimentado como resultado de los referidos comportamientos, siendo claramente notorios en el caso de Pablo".3.- "El colegio disponía de algunos datos y observaciones que suficientemente analizados podrían haber permitido prever y corregir algunos comportamientos de acoso".Este informe tiene una especial relevancia pues en el mismo no solo se oye a los padres, sino también a la tutora del menor, cuyas explicaciones sobre la minusvalorización que hace de la situación de acoso son significativas, así entiende que como el menor no tiene un carácter débil, no necesitaba una especial protección, ello pese a reconocer que anteriormenteen el 2.005, Pablo había sufrido otro incidente parecido en el que había mediado, solventando el conflicto.Ciertamente el problema como se ha visto no fue solucionado, y tal vez un mínimo seguimiento de la interrelación entre Pablo y el resto de los alumnos por el Centro, hubiera evitado el problema.Por todo ello la Sala entiende que no nos encontramos ante una única agresión a Pablo, la grabación del día lo que evidencia es una mas de las situaciones de acoso y menosprecio a las que era sometido en el ámbito escolar. Por tanto debemos considerar como hecho probado que Pablo se encontraba inmerso en una situación de buying o acoso escolar continuado, como paso previo para dirimir la posible falta de diligencia del Centro en el control del problema.

CUARTO.- En cuanto al desconocimiento por el Centro de tal situación respecto a Pablo, tampoco concluye la Sala que se pueda considerar acreditado tal extremo.No debemos olvidar que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad excontractual, por lo que producido y probado como hemos reseñado, el hecho dañoso, cual es el acoso, debe el Centro educativo acreditar que ha empleado toda la diligencia en su prevención y control. Y no al revés, como parecen sostener la representación del apelado y la sentencia de instancia, esto es que son los padres del menor los que tienen que probar la falta de diligencia del Centro e incluso que los propios padres fueron diligentes en su actuar. Tal omisión de la inversión de la carga de la prueba en este caso de responsabilidad civil del Art. 1.903 del CC no puede ser admitida, pues supone ignorar la especial protección del menor que motiva y justifica tal inversión adveraticia.Ciertamente la sentencia se basa en las propias declaraciones del Director, tutora y profesora de la asignatura en cuyo intermedio se produjo la agresión, para considerar probada tal falta de conocimiento. Ignorando que frente a tales versiones, se encuentran las de los padres ymenor afectado, que sostienen lo contrario; esto es las continuas quejas sobre la situación que sufría Pablo.Frente a tales versiones contrarias, tal contradicción no puede ser salvada, otorgando mayor credibilidad a unos frente a otros, pues confluyen intereses contrapuestos, e incluso ante esta paridad goza por el principio de inversión probatoria, de mayor prioridad la versión de los padres y menor afectados. Pero en todo caso ante la discrepancia solo puede recurrirse a pruebas objetivas, de terceros ajenos al propio conflicto.Y en^ el presente caso tanto el testimonio del Sr. Carlos que con gran contundencia confirmó que el acoso de Pablo era conocido en el Colegio, como los informes del Expediente del Defensor del Menor y de la Psicóloga, son datos adveraticios que nos llevan a concluir que el menor venia padeciendo una situación de bullying, que estaba siendo ignorada o minimizada por el Colegio.No se considera como Diligente, tampoco la reacción de los agentes escolares intervinientes, ante el suceso acaecido el día 26/6/06. Si como ha manifestado la profesora de Matemáticas al entrar en la clase se da cuenta del grado de alteración y excitación de los niños, y estos hablan de un incidente en el que se han tirado gomas, y que hay una grabación con una cámara, no es entendible para este Tribunal, como la preceptora no exige la cámara al alumno que ha hecho uso de la misma, en un horario lectivo, y comprueba su contenido. En vez de hacerlo, se limita a deducir que la habrán utilizado en clase de alemán, lo que resulta totalmente incomprensible, pues dicha denuncia del uso de la cámara, aparecía unida a las acusaciones de un enfrentamiento y a un grado de excitación del alumnado, que según ella era claramente perceptible. Circunstancias que en lógica la tendrían que haber llevado a extremar el celo, respecto a la razón de la utilización de una cámara. De hecho tal estado de los alumnos motivó, que según su propia declaración se volviera a ausentar de la clase para hablar con la tutora,ausencia que resulta también incomprensible pues se produce, pese a la alteración que constata en el ambiente de tal clase. Según el testimonio de dicha profesora, procede a comunicar a la tutora y al Director lo sucedido, sin que se justifique tampoco que estos tampoco tomen decisión alguna en orden a proceder a requerir la cámara a efectos de comprobar su contenido o a hablar con los alumnos implicados.Ante tal suerte de omisiones, no es de extrañar la desesperación de Pablo que podía prever la exhibición de las imágenes en las que se le humilla, golpea con un estuche, levemente si, pero golpes al fin, y se le insulta, difundiéndolo entre otros niños del colegio o fuera de el, aumentando de ese modo el grado deterioro de su imagen y el rechazo generalizado hacia su persona. Desesperación que le llevó a requerir ayuda fuera del Centro, a los únicos que se la estaban dando, sus padres, quienes actuaron como lo haría cualquier progenitor, intentando frenar el ataque a su hijo, impidiendo la difusión de esas imágenes vergonzantes, asumiendo un papel que solo al centro correspondía para evitar el mayor sufrimiento de su hijo.En consecuencia la falta de diligencia del Centro demandado en cuanto a este suceso concreto, es palpable y manifiesta, al igual que en el resto de la situación de maltrato, que en el contexto escolar padecía Pablo.Por otra parte, no se comparte por esta Sala los razonamientos del letrado sobre que se vuelva a invertir la carga de la prueba, desplazándola del Colegio demandado por su falta de diligencia en el cuidado de los menores a su cargo, a los padres en su falta de seguimiento de la situación de su hijo en el Centro. Carece de sentido intentar culpabilizar a los progenitores de unos hechos que ocurren fuera de su ámbito de control, que es en todo caso el hogar familiar, pues el acoso se produce en las instalaciones de un colegio, en unas dependencias ajeno a la intervención de dichos padres. Es mas la única injerencia del padre del menor en el Centro, para preservar la difusión de las hirientes imágenes de su hijo, como objeto de burla, es objeto de fuerte critica y denuncia por el propio Colegio.No cabe imputar responsabilidad a los recurrentes, padres del menor agredido, ya que, al haber ocurrido la agresión en el centro escolar, el apelante no podía ejercer su deber de cuidado sobre su hijo menor; correspondiendo dicho deber de control, desde el momento de la entrada del menor en el mismo hasta el final de la jornada escolar, a los profesores y cuidadores del colegio.Parece obviarse por otra parte, que se está juzgando en el ámbito civil el comportamiento del Centro educativo demandado y no la de los padres del menor victima del ataque, que en todo momento lo único que han demostrado es un denodado esfuerzo por proteger y defender a su hijo, haciendo uso de todos los medios a su alcance incluidos los de comunicación. Resulta injusta la acusación sobre la posible causación del desajuste clínico del menor, entre otras causas por la utilización de los medios de comunicación de los hechos acaecidos por dichos padres, como así se argumenta tanto por la representación del Colegio, como por la sentencia recurrida. Y lo es porque dichos progenitores según, el testimonio de Da …., consultaron previamente las consecuencias de tal utilización, su incidencia en el menor, aconsejándola la psicóloga al considerar muy positiva tal medida, al igual que lo hizo el informe del Defensor del menor.Parece cuando menos ilógico, que por el Centro educativo se reproche a los padres la difusión de la grabación del hecho, con el fin de poner de manifiesto y llamar la atención ante la opinión publica, del mal trato que sufría su hijo de once años, y en cambio se tolere la grabación del ataque y burla al menor por parte de sus compañeros, y su divulgación posterior con el consiguiente aumento del sufrimiento del niño. Atendiendo respecto de esto ultimo a lo razonado anteriormente, esto es que la profesora tuvo conocimiento del uso de una cámara, del altercado y de la alteración anímicaque presentaban los alumnos, sin que pese a estos datos, se requiriera la grabación para comprobar su contenido, ni por dicha profesora, ni por la tutora, ni por la Dirección, y ello pese a que hoy en día existe una notoria sensibilización por el uso de estos medios con fines difamatorios, dada la extraordinaria relevancia que adquieren las imágenes por las nuevas tecnologías.Con todos estos datos, debe concluirse necesariamente que el Colegio demandado no agotó todas las medidas de precaución a su alcance, para evitar un hecho dañoso como el que se produjo, y del que tenía evidentes indicios como sostuvo en sus conclusiones el informe del Defensor del Menor. Lo que es deducible de lo manifestado por el testigo D. Carlos sobre la notoria situación de mal trato de Pablo, en la clase en la que se encontraba, en la que ya otros menores también habían sido molestados, como su propio hijo, quien tuvo que superar con tan solo once años por sí solo el problema. No existe en autos prueba alguna de la adopción de especiales medidas de vigilancia, control o previsión respecto de los agresores y el agredido, del cual el testigo confirmó que era el más molestado.En virtud de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil, en modo alguno el Centro ha acreditado que agotó todas las medidas de vigilancia y precaución tendentes a evitar una agresión como la que se produjo, y de todo lo hasta ahora expuesto se deduce que no adoptó medida ninguna al respecto, ni siquiera con posterioridad pues vista la grabación, la agresión no tuvo como respuesta castigo alguno, sino tan solo un ultimátum exigiéndoles respeto so pena de expulsión.Atendiendo a lo acontecido y probado, e incardinándolo en la preocupación que socialmente existe sobre el maltrato entre alumnos en los Colegios, que afecta a un numero nada despreciable de escolares, que se constituyen en victimas, agresores y espectadores de violencia entre sus iguales, que como de todos es conocido tiene a veces consecuencias fatales para los menores. Y Siguiendo las directrices de la Conferencia de Utrecht, febrero de 1.997, que ratificó como necesario y urgente, que en los centros educativos europeos se implementen y lleven cabo medidas de prevención de la violencia escolar. Este Tribunal, considera que el Centro docente demandado no ha empleado la diligencia exigible, en la prevención y evitación del daño causado a Pablo, en sus dependencias, implantando las medidas necesarias para prevenir y evitar la violencia escolar que sufrió Pablo.

QUINTO.- Los ahora apelantes y antes demandantes instaron en su demanda la reclamación de una indemnización por daño moral de 30.000€.En torno a esta cuestión, resulta conveniente recoger la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia del TS Sala Ia, de fecha 22-2-2001, que señaló lo siguiente: "del daño moral existe ya ' un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica...Y puede en esa línea entenderse como daño moral en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su ""quantum"" económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico...".Siguiendo la sentencia de la AP Álava, sec. Ia, S 27-5-2005 que en un supuesto similar entendía comprendidos en eleste concepto de dolor moral de la victima de un acoso escolar, "Toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito..." considerando que «el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado, aclarándose, ante la posible equivocidad derivada del anterior estudio, que si bien dentro del campo en que se subsume este daño moral, inicialmente, en la responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba incumbe al dañador o causante del ilícito, que ha de acreditar su conducta exonerativa o que el ilícito no se ha producido por una conducta responsable..."Pues bien, en este caso, y en aplicación del criterio que siguió la reseñado resolución, al margen de que, según máximas de experiencia, a cualquier persona, y especialmente a una niño de once años, el padecimiento de esos actos ejecutados por otras personas, que en este caso son sus propios compañeros de colegio, produce esa sensación de impotencia, zozobra, indefensión, humillación, etc. Y que según los estudios científicos sobre el "bullying", los acosados se sienten avergonzados y su autoestima se destruye, generando en la víctima sentimientos de culpabilidad; se configura así una situación que, sin duda, puede encuadrarse en el concepto de daño moral que ha elaborado el Tribunal Supremo.Por todo ello atendiendo a las conclusiones del informe Psicológico, donde aparece el daño psíquico que sufrió el menor en la época del acoso con sobrecarga emotiva, inseguridad y baja estima, encontrándose solo, rechazado, amenazado e indefenso, presentando malestar ante las relaciones interpersonales y a su capacidad para afrontarlas, con un patrón de conducta tensional. Es decir, presenta una inadaptación social y personal, mostrándose como un niño afectado interiormente, con miedo, infravalorado y con dificultades de ajuste social.El daño moral padecido por el hijo de los actores, es perfectamente deducible de lo acaecido y de lo ya razonado en esta resolución, pero, además, como exige el TS, está plenamente acreditado en este caso concreto a través de acreditándose a través de las conclusiones de los informes periciales ya reseñados, que no han sido controvertidos por dictámenes de la misma índole practicados en contrario.En consecuencia concurriendo el nexo causal entre este daño moral causado al menor y la omisión de la diligencia debida por parte del Centro, por falta de atención, vigilancia, cuidado y respuesta inmediata y contundente, es evidente. Por lo que además de una imputación subjetiva, natural, ante el resultado producido, el daño moral, este resulta imputable objetivamente a la falta de cuidado, vigilancia por parte del Centro.Y en cuanto a la cuantía dado que la Sentencia del TS de 21 de octubre de 1996 permite que:w. . .Si bien es cierto que el precepto civil 1106 C.c establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua S. 19-12-49 y posteriores de 22-4-83, 25-6-84, 3-6-91, 27-7-94 y 3-11-95, entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes...".Ciertamente es difícil concretar en cuanto se puede calibrar el sufrimiento de un niño, ante una situación de este tipo, viéndose solo, humillado, atacado de manera continua y sin protección alguna por aquellos que deberían habérsela dispensado, en una edad preadolescente, los once años, en la que tan necesaria es para la formación de la propia estima, la seguridad que proporcionan las relaciones con los amigos y compañeros del colegio, y la tutela de aquellos que asumen ladirección de su formación, pues estos hechos se producen en un ámbito que escapan al cuidado de los padres, ajenos a lo que sucede con la vida de su hijo durante el tiempo que es confiado al Centro Escolar.Entiende la Sala que aun siendo difícil una concreción económica la suma peticionada como indemnización no es excesiva y cumple la función reparadora del daño causado, por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la cantidad reclamada, reconociendo a los padres del menor, como sus representantes la suma de 30.000€ como indemnización por el daño moral causado a su hijo Pablo.Por ello la Sala revoca la sentencia de instancia estimando la demanda en su integridad, condenando a la entidad Colegio Suizo de Madrid a pagar a D. Humberto y Da Mercedes, en representación de su hijo D. Pablo la suma de 30.000€.

SEXTO.- Con arreglo a lo establecido en los Art. 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la demandada, las costas causadas en la primera instancia, al estimarse íntegramente las pretensiones de la actora; y al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

III.- FALLAMOS


Que con estimación integra del Recurso de Apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado 1ª Instancia N° 1 de Alcobendas, Madrid, en los Autos N° 38/2007, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, así:1) Estimamos íntegramente la demanda promovida por D. Humberto y Dª Mercedes, en representación de su hijo D. Pablo, condenando al Colegio Suizo de Madrid, a abonar a la demandante las suma de 30.000€, mas los intereses legales desde el dictado de esta resolución.2) Imponemos las costas de primera instancia al demandado, Colegio Suizo de Madrid.3) No se formula especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

miércoles, 7 de enero de 2009

Una chuletilla para el IVA

Todos sabemos que el tipo general del IVA es el 16%, pero hay excepciones que nos vuelven loc@s cuando nos ponemos a calcular todos los IVAs que hemos "padecido" (¿será del 16? ¿no será?). Esta chuletilla pretende ser un recurso al que acudir en esos casos, para una rápida solución de la duda.
¿Cuándo es el 7 %?
  • Productos para la nutrición humana o animal (¡no bebidas alcohólicas!).
  • Productos que sirven para obtener los anteriores (ej. animales o vegetales), aun mezclados con otros.
  • Bienes utilizados para actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
  • Aguas para alimentación (humana o animal) o para el riego (incluso en estado sólido).
  • Medicamentos para animales y sustancias que se usen para su obtención.
  • Prótesis, gafas, lentillas, audífonos... y demás productos e instrumentos para suplir deficiencias físicas, diagnosticar, curar, aliviar, prevenir, etc. (¡No cosméticos ni productos de higiene personal! ¡Pero sí compresas, tampones y protegeslip!)
  • Viviendas y plazas de garaje (hasta 2)/anexos. (¡No los locales de negocio!)
  • Flores y plantas ornamentales, semillas, bulbos, esquejes...
  • Transportes de viajeros y sus equipajes.
  • Hostelería, acampamiento, balneario, restaurantes y resto de suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.
  • Determinadas actividades efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas necesarias para el desarrollo de las mismas.
  • Servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos a los productores de películas cinematográficas y organizadores de obras teatrales y musicales.
  • Servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos; recogida y tratamiento de residuos; limpieza de alcantarillas; desratización.
  • Entradas a teatros, circos, parques de atracciones, ferias, conciertos, bibliotecas, museos, zoos... si no están exentas. Espectáculos deportivos aficionados. Ferias de carácter comercial.
  • Servicios prestados a personas que practiquen deporte o educación física (relacionados con esto) y que no estén exentos.
  • Servicios funerarios y bienes relacionados con los mismos.
  • Asistencia saniteria, dental y curas termales que no estén exentas.
  • Peluquería y servicios complementarios.
  • Obras de albañilería en viviendas cuando el destinatario sea persona física que utilice la vivienda para su uso particular o cuando sea la comunidad de propietarios, y la vivienda haya sido construida/rehabilitada, al menos, dos años antes de la obra. El coste de los materiales aportados por la persona que realice la obra no pueden exceder del 20% de la base imponible.
  • Radio y TV digitales.
  • Obras para construir o rehabilitar viviendas (incluyendo locales, anejos, garajes, etc.). Al menos, el 50% del edificio se tiene que destinar a viviendas.
  • Armarios de cocina y baño y armarios empotrados, dentro de las obras antes mencionadas.
  • Garajes (en relación con lo anterior) complementarios, hasta un máximo de dos por propietario.
  • Importaciones de arte, antigüedades y objetos de colección, y ciertas adquisiciones intracomunitarias y entregas de objetos de arte.

¿Cuándo es el 4%?

  • Pan y masa (también congelados), y harinas para pan.
  • Leche, queso, huevos, frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos, cereales.
  • Libros, periódicos y revistas (que no sean sólo publicidad), y los artículos que se entreguen con ellos (salvo discos, cintas o vídeos cuyo precio supere al del libro/revista). Se incluyen los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y objetos que, por sus características, sólo se puedan utilizar como material escolar (no artículos/aparatos electrónicos).
  • Medicamentos y sustancias medicinales para uso humano, o productos para su obtención.
  • Vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, o vehículos adaptados para estas personas, y su reparación.
  • Prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
  • Viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública (máximo de dos plazas de garaje).


¿Cuándo no hay IVA (exenciones)?

  • Servicio postal universal.
  • Hospitalización o asistencia sanitaria, y servicios directamente relacionados (alimentación, alojamiento, quirófano, medicamentos...).
  • Asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios (incluye psicólogos, logopedas y ópticos).
  • Entregas de sangre, plasma, tejidos y otros elementos del cuerpo humano.
  • Servicios de estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como las prótesis y ortopedias maxilares.
  • Servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas (incluidas las Agrupaciones de Interés Económico; excluidas las sociedades mercantiles), constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, en determinadas condiciones.
  • Bienes y servicios de la Seguridad Social, con carácter general.
  • Determinados servicios de asistencia social (protección de la infancia y la juventud, tercera edad, personas con minusvalía, minorías étnicas, refugiados y asilados, transeúntes, exreclusos...).
  • Educación de la infancia y la juventud, guarda y custodia de niños, enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, enseñanza de idiomas, formación y reciclaje profesional (no alojamiento en residencias, ni servicios de autoescuela, por ejemplo).
  • Clases particulares (no se incluyen aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en el IAE).
  • Cesiones de personal por entidades religiosas para asistencia sanitaria, asistencia social o educación.
  • Prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la conservación de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos (incluye Colegios profesionales, Cámaras Oficiales, Organizaciones patronales y Federaciones que agrupen a este tipo de entidades).
  • Servicios prestados a personas que practiquen deporte o educación física por entidades de derecho público, federaciones deportivas, COI, CPE, y entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social).
  • Bibliotecas, archivos, centros de documentación, visitas a museos/ galerías de arte/ pinacotecas/ monumentos/ lugares históricos/ jardines botánicos/ zoos/ parques naturales, representaciones teatrales/ musicales/ coreográficas/ audiovisuales/ cinematógrafas, y organización de exposiciones y manifestaciones similares.
  • Transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
  • Operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, y mediación de seguros.
  • Sellos de Correos y efectos timbrados.
  • Depósitos en efectivo, transmisión de depósitos en efectivo, concesión de créditos y operaciones relacionadas con éstos, transmisión de créditos, garantías reales o personales, transmisión de garantías, transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas...
  • Loterías y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomcas.
  • Terrenos rústicos no edificables.
  • Entregas de terrenos como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación.
  • Segundas y ulteriores entregas de edificaciones (terreno incluido) después de terminada su construcción o rehabilitación, con carácter general.
  • Entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
  • Entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente.
  • Servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
  • Prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.

Y, de manera muy básica, esto sería todo. Resto: 16%. ¡Espero que os sea útil!